Micelio
STC1390-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01734-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC1390-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01734-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Se dirime la impugnación que promovió Pedro Mario Páramo Díaz contra la sentencia de 11 de diciembre de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos No. 11001-31-10-021-2023-00264-00.

ANTECEDENTES 1. El gestor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el juzgado accionado (19 noviembre 2024), para que, en su lugar, se profiera una decisión ajustada a derecho. Como soporte de su pedimento adujo que en su contra fue iniciado el proceso ejecutivo referido, asunto que le correspondió al Juzgado 21 de Familia de Bogotá. Relató que en su defensa alegó la prescripción de las cuotas alimentarias.

Precisó que durante la etapa de conciliación la juez lo presionó para que llegara a un acuerdo de conciliación para lo cual aprovechó que la cámara estaba apagada y le anunció que negaría la prosperidad de las excepciones. Relató que, ante la falta de acuerdo, el trámite continuó su curso y el estrado profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución. A juicio del censor, su derecho fundamental al debido proceso fue lesionado al desestimarse la prescripción que alegó. Informó que por la conducta de la Juez inició la respectiva acción disciplinaria. 2.

El Juzgado 21 de Familia de Bogotá informó que en la audiencia realizada el 19 de noviembre de 2024 profirió sentencia en la que declaró impróspera la excepción de prescripción, y, de oficio, el pago parcial de la obligación; además, dispuso la remisión a la oficina de ejecución en asuntos de familia. También adujo que no ha vulnerado derechos del accionante. 3.

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo por considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en alguna vía de hecho. 4. El actor impugnó. Señaló que la Juzgadora accionada actuó con « favoritism o» con la parte demandante, lo que condujo que no valorara adecuadamente las pruebas que acreditaban la configuración de la prescripción; además, reprochó que la juez no lo hubiera escuchado en la audiencia, en especial cuando quiso dejar en evidencia que «la demandante con engaños se llevó a mi hija a Estados Unidos de manera permanente» y que no tuviera en cuenta que la ejecutante, en el interrogatorio, reconoció pagos parciales y la existencia de otros medios suasorios que demostraban el pago de las cuotas alimentarias.

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertir que la decisión cuestionada es razonable. La revisión del expediente da cuenta que la autoridad judicial accionada para establecer la prosperidad o no de la excepción de prescripción invocada por el actor, acudió a la aplicación del artículo 2530 del Código Civil. En su análisis precisó: Los argumentos formulados por el demandado con los que sustenta su excepción tiene origen en la prescripción de las cuotas de alimentos adeudadas.

Lo anterior, según la parte, por haber transcurrido más de 5 años contados al momento en que se hizo efectiva la obligación alimentaria para dilucidar en medio exceptivo formulado para el ejecutado, pues ha de tenerse en cuenta para el caso de su hija María Páramo Mora, es que es una menor de edad y ha sido su progenitora, la señora Julia Mora Mora, quien desde el año 2009 ha administrado y protegidos sus derechos al punto que entre los mismos extremos procesales, pues acordaron que la custodia de cuidado personal de la niña estaría en cabeza de su señora madre.

Desde corrido el traslado de ley, la parte ejecutante se pronunció al respecto y solicitó no tener en cuenta las excepciones formuladas, toda vez que en principio, pues no se aportaron los respectivos soportes de los dichos del demandado, teniendo el deber y la carga probatoria de hacerlo. Y segundo argumentó que las cuotas de alimentos de la menor de edad no eran objeto de prescripción, dado que se encuentra cobijada bajo los parámetros del artículo 2530 del Código Civil.

(…). Ahora bien, este despacho acoge la tesis del apoderado de la parte demandante en lo relativo a las disposiciones del artículo 2530 del Código Civil, mediante la cual el legislador previó que la figura de la prescripción no opera para los sujetos que no pueden hacer valer sus derechos por sí mismos, para el caso en concreto, la menor de edad, María Páramo Mora, quien aún conserva dicha calidad.

Recordemos que dicha norma, prescribe o señala que la prescripción se suspende a favor de los incapaces y en general de quienes se encuentren bajo tutela o curaduría. En consecuencia, y revisando el registro civil de nacimiento de la niña Sofía Páramo Torres y su tarjeta de identidad, no cabe duda para el despacho que aún no cuenta con la capacidad legal para el ejercicio pleno de sus derechos.

Por lo tanto y sin mayor elucubración del asunto, la excepción formulada está llamada al declive. Aunado a lo anterior, luego de destacar la lealtad procesal con que actuó la ejecutante, tuvo en cuenta lo informado por ella sobre los pagos recibidos, por lo que la Juzgadora halló probado el pago parcial de la obligación: La señora Julia Mora Mora reconoce que el señor Pedro Mario Páramo sí realizó algunos pagos en su cuenta de ahorros del Banco Caja Social, por lo cual al realizar la respectiva operación aritmética, aun así el ejecutado no logra cubrir la totalidad de la obligación. No obstante, ello permite apreciar que el ejecutado pues ha realizado pagos parciales de la obligación, por ende, tal como lo dispone el artículo 282, todo el Código General del proceso es deber de esta judicatura tener en cuenta de oficio la excepción de pago parcial.

Lo anterior no indica que el proceso esté llamado a su culminación, pues en este tipo de asuntos lo único que conduce a ello es el pago total de ello, cuestión que no, pero en el presente proceso, debe recordarse que los títulos ejecutivos son ley para las partes y que la forma en que se acordó el pago, esto es mediante consignación a la cuenta de ahorros de la señora Katherine Torres Torres, es la forma conducente de probar el cumplimiento de la obligación, cuestión que no ocurrió de forma total, en ese orden se tiene que el demandado, pues, no acreditó haber realizado los pagos o abonos en debida forma.

Y apegado al acuerdo efectuado luego de emitida el Acta de Conciliación expedida por esta misma judicatura en erradicado número 2000 9296, en el que se firmó como cuota provisional de alimentos a favor del de la hija común de las partes y la suma de $350.000 pesos, y que después fue modificada por autoridad administrativa, es decir, la Comisaría Novena de Familia, como lo habíamos mencionado anteriormente, por la suma de $180.000 pesos y a cargo el señor Cristián Chola y antes de haberse proferido el mandamiento de pago, en este asunto, razones por las cuales al Juzgado declarará no prospera la excepción de mérito planteada por el ejecutado como prescripción, pero dará curso a la excepción de oficio de pago parcial de la obligación. alguna (…).

Téngase en cuenta que la autoridad judicial no incurrió en vía de hecho, sino que en lo referente a la prescripción halló una razón legal para tener por suspendida la ocurrencia de la misma; además, de oficio, declaró probado el pago parcial de la obligación, tras encontrar acreditado que el aquí actor sí había entregado algunos dineros a la progenitora de su hija, efecto para el cual tuvo en cuenta lo que ella misma manifestó. Lo anterior permite colegir que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).

Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1390-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01734-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Se dirime la impugnación que promovió Pedro Mario Páramo Díaz contra la sentencia de 11 de diciembre de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Veintiuno de Familia