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STC139-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00119-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC139-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00119-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela interpuesta por Guillermo León Toro Quiñónez contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 23466-31-89-001-2023-00089-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió que se deje sin efectos el auto de 29 de noviembre de 2024[footnoteRef:1] que declaró la deserción de su alzada, para que, en su lugar, se desate de fondo. [1: Archivo 09. C02 Apelación Sentencia. Proceso 2023-00089-00.] Como fundamento, indicó haber actuado en el proceso de extinción de gravamen hipotecario que cursó ante el Juzgado Promiscuo de Circuito de Montelíbano (Córdoba).

Señaló que, en audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, se dictó sentencia que desestimó sus pretensiones (28 may. 2024)[footnoteRef:2]. Inconforme con esta decisión, formuló apelación en el mismo momento procesal y, posteriormente, el 31 de mayo de 2024[footnoteRef:3], sustentó el remedio mediante memorial que presentó ante el juez de primera instancia. [2: Archivo 17.

C02 Principal Juzgado 01 Circuito. Proceso 2023-00089-00.] [3: Archivo 20. C02 Principal Juzgado 01 Circuito. Proceso 2023-00089-00.] En virtud de lo anterior, se remitió el expediente al Tribunal encartado, que admitió el recurso y corrió traslado para su sustentación[footnoteRef:4]. Sobre esta situación, guardó silencio al considerar que la fundamentación se había realizado de manera anticipada.

No obstante, la Colegiatura declaró desierto el recurso, por no haber sido oportunamente argumentado. [4: Archivo 05. C02 Apelación Sentencia. Proceso 2023-00089-00.] Sostuvo que el estrado querellado incumplió lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, dado que el escrito presentado con las razones de defensa ante el juez de conocimiento en realidad estaba dirigido al Superior Jerárquico.

Por lo tanto, debió ser considerado en el análisis correspondiente. 2. El Juzgado Promiscuo de Circuito y la Magistratura implicada hicieron un breve recuento de los hechos, remitieron el enlace expediente electrónico y defendieron la legalidad de la actuación impartida. CONSIDERACIONES En el presente caso, el amparo será negado toda vez que el accionante no es titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, lo que deriva en su falta de legitimación en la causa por activa.

En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que se predica, como lo ha dicho esta Corporación, de la persona a quien se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.

De suerte que «( …) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso». (CSJ STC15280-2024) Así las cosas, revisado el escrito de tutela y el expediente en comento, no se observa que el gestor ostente la titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca.

Pues, se advierte que el promotor acudió a está vía en nombre propio y no como mandatario, pese a que su intervención en el litigio se limitó a su rol como defensor privado de la parte demandante, tal como se pudo constatar en auto de 26 de septiembre de 2023[footnoteRef:5], que admitió la demanda y le reconoció personería como representante de Guillermo Ferney Toro Velásquez. [5: Archivo 05.

C02 Principal Juzgado 01 Circuito. Proceso 2023-00089-00.] En efecto, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al verbal cuestionado, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes o intervinientes y no a sus posibles apoderados judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste.

De allí que, para el caso concreto, no se demuestra circunstancia alguna que permita colegir la lesión a los derechos superlativos del impulsor. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el ruego solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2