Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04076-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC13893-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04076-00 (Aprobado en Sala de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Alfredo Antonio Uribe Mendoza instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos del Distrito Judicial de Bogotá y, demás intervinientes en los consecutivos 11001-60-00-049-2013-09897-00/01 y 11001-02-04-000-2024-02159-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, vida digna, libertad y buen nombre», para que se ordenara dejar sin efectos la providencia emitida por la Magistratura censurada el 21 de mayo de 2025 (AP3158-2025) en el asunto n.° 2024-02159 y, en consecuencia «se ADMITA la demanda de revisión (…)».
Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó al tutelante -en calidad de autor- a la pena de prisión de «cuarenta y ocho (48) meses» por el delito de «omisión de agente retenedor o recaudador» y, negó «los mecanismos sustitutos de la privación de la libertad, suspensión condicional de la pena y prisión domiciliaria » (rad. 2013-09897 - 20 en. 2020); determinación que el superior revocó parcialmente y, en su lugar, dispuso «conceder la prisión domiciliaria en favor de [Alfredo Antonio Uribe]» (13 mar.); recurrida esta última mediante «recurso de casación» y «acción de revisión», la Sala de Casación Penal «inadmitió [ambas] demanda[s]» mediante los autos AP4685-2021 (15 sep.) y AP7726-2024 (11 dic.), respectivamente.
El accionante formuló «reposición» frente al proveído AP7726-2024, el cual se solventó en el sentido de mantener incólume lo definido (AP3158-2025- 21 may.). En atención a ese proceder reprochó que contrario a lo allí dispuesto, «la demanda de revisión presentada por el suscrito reunió los requisitos formales exigidos por el artículo 194 de la ley 906 de 2004, dicha norma analizada exegéticamente, no ha sido incumplida (…), y así lo confirma el mismo Magistrado en el acápite OBJETO DE LA DECISIÓN, y lo RATIFICA a través del numeral 8 de las CONSIDERACIONES»; no obstante, «INEXPLICABLEMENTE, y, contrariando el artículo 195 del mismo ordenamiento legal (…), [se] argumenta que: “no se cumple con los requisitos sustanciales para su admisión” (…)». 2.- La Sala de Casación Penal realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en la Lid n.° 2024-02159 y, defendió la legalidad su obrar aduciendo que «( ) la decisión fue ajustada al ordenamiento jurídico, es razonable y no se advierte la existencia de algún defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional».
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras estimar que «leídos con atención los hechos de la acción constitucional y conforme a lo conocido y decidido por el suscrito Juez, se evidencia que este estrado judicial no ha violado garantía constitucional alguna del accionante ( )» CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa, comoquiera que el interlocutorio dictado por la Sala de Casación Penal el 21 de mayo de 2025 (AP3158-2025), a través del cual se dirimió el «recurso de reposición» impetrado contra la resolución que «inadmitió la demanda de revisión [formulada frente a la sentencia de 13 de marzo de 2020 expedida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá» (AP7726-2024 – 11 dic.) en el radicado n.° 2024-02159, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Afírmese así porque luego de realizar un recuento de los supuestos fácticos que dieron origen al «juicio penal» n.° 2013-09897, memoró que el sustento del recurrente para instaurar el remedio horizontal frente al «auto» AP7726-2024, se cimentó en que «(…) no era procedente la inadmisión de la demanda, pues cumplió con los requisitos formales contenidos en el artículo 194 del CPP, los cuales se centran en aportar poder especial, copias de las decisiones y la constancia de ejecutoria.
En consecuencia, «los requisitos sustanciales» no son exigidos en dicha norma, por lo que debió ser admitida. Luego reitera los motivos por los cuales invoca la causal 2 de revisión. En su sustento, aduce que la Fiscalía no exigió los documentos necesarios para acreditar que URIBE MENDOZA ostentaba de manera real la calidad de Gerente o Representante Legal de PROSECOL IC LTDA, lo que descartaría la condición de sujeto activo de la conducta.
Agrega que (i) aportó certificados de existencia y representación legal de la empresa, certificado histórico de nombramientos para el momento de la denuncia; (ii) el hecho de que URIBE MENDOZA haya presentado solicitudes de corrección de declaraciones tributarias, no demuestra culpabilidad alguna, (iii) el ente investigador debió informar al juez de conocimiento sobre modificaciones en los nombramientos de la empresa, lo cual no hizo;
(iv) la fiscalía no aclaró en qué calidad «compareció al proceso» Luvin Enrique Rodríguez Zuleta, a quien se le precluyó la investigación, pero que a su juicio era el verdadero representante legal de la compañía. En suma, reitera que el trámite «no podía iniciarse, no podía proseguirse y no podía ser condenado», toda vez que para el momento de la interposición de la denuncia no era el representante legal de PROSECOL IC LTDA. Por ello, pide revocar la inadmisión de la demanda».
Circunscrito a tales reparos, y haciendo alusión a que el «(…) recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión que se ataca, a través del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que hubiese podido incurrir en el proveído impugnado», coligió entonces que, «(…) el medio (…) interpuesto en favor de ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA, no está llamado a prosperar, toda vez que nada ofrece en orden a lograr que la Corte modifique el criterio que expuso en la decisión impugnada, pues, lejos de confrontar lo que allí se consigna, persistió en los argumentos que respaldaron la acción de revisión y olvidó que la reposición está destinada a que sean corregidos eventuales errores en que haya podido incurrir el funcionario judicial, sin que se convierta en una oportunidad adicional para insistir o corregir la petición inicial».
Luego, centrándose en cada uno de los reproches expuestos por el convocante, señaló que si bien, «En primera medida, el actor apela a que cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 194 del CPP y por lo tanto la demanda debió ser admitida», lo cierto es que, «(…) desconoce que el art. 195 CPP dispone que «Si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se inadmitirá», en esa línea «(…) para la admisión de la demanda no solo basta con acreditar la legitimidad del actor y aportar las sentencias adoptadas en aquel trámite junto con la constancia de ejecutoria, sino que es indispensable realizar un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de cada una de las causales invocadas»; argumento que apoyó con lo decantado en los «autos» AP4002-2022 y AP4628-2024 de la misa Sala, donde en síntesis se estableció que «dada la naturaleza extraordinaria de la acción de revisión y con el fin de preservar la intangibilidad de las decisiones judiciales ejecutoriadas, se requiere el cumplimiento de las exigencias de índole formal y las de fondo que corresponden a las causales invocadas, que son de carácter taxativo, perentorias y rogadas; de modo que solo pueden ser estudiadas de fondo aquellas debidamente alegadas y sustentadas».
Por consiguiente, recalcó como en el contenido del «auto AP67726-2024 del 11 de diciembre de 2024 » se expresaron «(…) las razones por las que se incumplieron las cargas demostrativas de las causales invocadas, a pesar de acreditar los requisitos formales del artículo 194 CPP», no se advierte ningún yerro susceptible de corrección, en tanto «(…) se sustentó en los alcances del control que debe hacerse de cara a la admisión de la demanda».
De otra parte, teniendo en cuenta que el promotor insistió en sus planteamientos dirigidos a que «(…) no podía considerarse sujeto activo del delito por el que fue condenado, porque no era el representante legal de la empresa PROSECOL IC LTDA [y] para ello apela a las causales 2 y 3 de revisión, aduciendo que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse en su contra y por existir pruebas nuevas» agregó que, «(…) en este asunto es evidente que nada expone el recurrente en el propósito de acreditar que la Sala erró en alguno de tales extremos, [pues] su discurso se reduce en insistir en que la demanda de revisión debe ser admitida (…)», además que «la condición de sujeto activo de la conducta que se le reprocha a (…) fue una temática abordada al interior del proceso», así las cosas concluyó que «( ) los argumentos del recurso son, en esencia, los mismos presentados en la petición inicial, por tanto, como el recurrente insiste en apreciaciones que ya fueron objeto de decisión y que no se presenta un argumento que permita derruir las consideraciones contenidas en el auto impugnado, no puede haber otro camino diferente que no reponer la providencia por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión». 2.- En tal virtud, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca el gestor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 3.- Ergo, no se abre paso esta vía excepcional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Alfredo Antonio Uribe Mendoza contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS