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STC13890-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03800-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13890-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03800-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Doris Stella Astudillo de López, quien dijo actuar a nombre propio y como apoderada general de Leida Alcira Astudillo Delgado, y Amanda Astudillo Delgado contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 19001311000220210024600 (01). I.

ANTECEDENTES 1. Las gestoras, a través de apoderado judicial, reclaman la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. César Cifuentes Casas interpuso una « demanda acumulada de petición de herencia y reivindicatoria de herencia »[footnoteRef:1] en contra de las tutelantes, Hugo Antonio Sánchez Valdés y Yolanda Baeza de Sánchez, con el fin de que se declarara que tenía vocación hereditaria para suceder a Ever Astudillo Delgado (Q.E.P.D.), en calidad de compañero permanente del finado -conforme se declaró en sentencia proferida el 1° de febrero del 2019 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán- y, en consecuencia, se ordenara rehacer el proceso de sucesión, se dejara sin efectos la escritura pública 2054 del 29 de diciembre del 2015 y se tramitara la reivindicación del bien identificado con F.M.I. 370-223231; la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán el 19 de agosto del 2021[footnoteRef:2]. [1: Archivo «002DemandaAcumuladaDePeticionDeHerencia».] [2: Archivo «003AutoAdmiteDemanda».] 2.2.

Doris y Amanda Astudillo contestaron la demanda[footnoteRef:3], se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones de mérito denominadas « Inexistencia de declaración de “sociedad patrimonial de hecho” en el proceso de unión marital de hecho »; « prescripción de la acción de sociedad patrimonial de hecho y consecuentemente también de derechos sucesorales »; « falta de legitimación en la causa por activa » y la genérica.

Leida Alcira Astudillo Delgado se pronunció en idénticos términos[footnoteRef:4]. [3: Archivo «013ContestacionDemandaDorisYAmanda». ] [4: Archivo «015ContestacionDemandaAleidaElcira».] Hugo Sánchez Valdés y Yolanda Baeza de Sánchez alegaron que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto, si bien la unión marital de hecho entre el actor y Ever Astudillo fue declarada, lo cierto es que « la sociedad patrimonial de hecho no existe, por cuanto no fue instaurada dentro del año siguiente al fallecimiento del causante (…) por lo que no tiene derecho a ninguno de los bienes que dejó » el difunto[footnoteRef:5].

En ese orden, propusieron los medios defensivos denominados « falta de legitimación en la causa », « falta de lealtad procesal », « derecho prescrito y pérdida de derechos patrimoniales ». [5: Archivo «017ContestacionDemandaSanchezHugoYBaezaYolanda».] 2.3. El 12 de diciembre del 2023 [footnoteRef:6], el despacho profirió sentencia en la que declaró que el demandante « tiene derecho a recoger la cuota parte que le corresponde como heredero en la sucesión intestada del señor EVER ASTUDILLO DELGADO, en calidad de compañero permanente », dejó sin valor ni efecto la escritura pública de la liquidación de la herencia del causante, ordenó rehacer el trámite notarial y a las demandadas las conminó a restituir a la masa herencial del extinto Astudillo Delgado los bienes adquiridos mediante adjudicación, salvo el « inmueble que fue enajenado a HUGO ANTONIO SÁNCHEZ VALDEZ y YOLANDA BAEZ DE SANCHEZ ». [6: Archivo «095ActaAudienciaInstruccionYJuzgamiento».] 2.4.

El fallo fue apelado por la parte accionada, con base en los siguientes reparos concretos: 1.- Acuso la sentencia de considerar y dar la calidad de “heredero” al demandante Cesar Cifuentes Casas, sin serlo, por haber perdido dicha condición por no haber obtenido sentencia judicial favorable declarativa de “existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial” con el causante Ever Astudillo Delgado. 2.- Disputo la sentencia porque con el reconocimiento de la calidad de “heredero” que allí se hizo del demandante Cesar Cifuentes Casas del de cujus Ever Astudillo Delgado, en perjuicio de mis poderdantes desconoció flagrantemente lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 54 de 1990, vale decir, la prescripción de los derechos patrimoniales aquí establecidos. 3.- Impugno la sentencia porque en perjuicio de mis mandantes viola de manera manifiesta los artículos 488 y 523 del Código General del Proceso, normas que exigen la existencia de la declaración de reconocimiento judicial de la “sociedad patrimonial” para poder intervenir en el proceso de “sucesión intestada” y/o de la “liquidación de la sociedad patrimonial” del causante Ever Astudillo Delgado». 4.- Ataco la sentencia por no haber tenido en cuenta la excepción de “falta de legitimación en la causa” por activa alegada en la contestación de la demanda. 5.- La sentencia se impugna por aplicar indebidamente el artículo 1047 del Código Civil, cuando por los efectos de la “prescripción” de la “sociedad patrimonial”, esta norma resultaba inaplicable. 6.- Sentido absurdo de la sentencia que se combate aceptar la prescripción declarada judicialmente de la “sociedad patrimonial” y sin embargo entrar a reconocer derechos patrimoniales en calidad de heredero, apoyándose erróneamente en el artículo 1047 del Código Civil, en donde la ley establece se liquide la comunidad de la “herencia” y la comunidad “conyugal o patrimonial”, sociedad patrimonial inexistente en este caso, error judicial que hizo nugatorios los efectos de la prescripción alegada. 7.- La sentencia desconoce abiertamente la prescripción alegada y probada, además de estar plenamente reconocida por la judicatura y aceptada expresamente por la parte demandante. 2.5.

El 12 de junio de 2025, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó el proveído de primer grado. 3. Las actoras censuran la determinación del Tribunal, en tanto consideran que omitió aplicar los artículos 8° de la Ley 54 de 1990 y 2512 del Código Civil, comoquiera que en la sentencia dictada el 1° de febrero del 2019 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán no se declaró la existencia de la sociedad patrimonial, « por no haberlo solicitado el demandante y por haber operado el fenómeno de la “prescripción extintiva de derechos patrimoniales” ».

En ese orden, explican que, Según la norma mencionada la “prescripción” de la sociedad patrimonial en el contexto de las uniones maritales de hecho, afectan la posibilidad de reclamar los derechos sobre los bienes adquiridos durante la convivencia, en otras palabras, si no se solicita la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial dentro del plazo establecido en el artículo 8° de la ley 54 de 1990, se pierde el derecho a reclamar la parte que le corresponda a cada compañero permanente sobre los bienes comunes.

Así las cosas, comoquiera que los únicos bienes inventariados en la sucesión del causante Ever Astudillo Delgados fueron los comunes, « sobre los cuales el señor Cesar Cifuentes Casas había perdido todo derecho patrimonial por efectos de prescripción extintiva de los mismos conforme la norma citada », consideran que el demandante no tenía potestad alguna para reclamarlos.

En consonancia con lo referido, resaltan que el de cujus « ni antes ni durante la vigencia de la “unión marital” con el señor Cesar Cifuentes Casas, adquirió individualmente algún otro bien, a cualquier título ». A su vez, argumentan que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente los artículos 1047, 1321 y 1325 del Código Civil, pues, ante la inacción del señor Cifuentes Casas para reclamar en el plazo legal sus derechos patrimoniales en la sociedad patrimonial, « se extinguió su calidad de “heredero” frente a los bienes sociales, que a la sazón fueron los únicos bienes inventariados y adjudicados ». 4.

Conforme a lo anterior, solicitan que se ordene a los juzgadores accionados que profieran un nuevo fallo que respete los derechos fundamentales vulnerados. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán alegó que la intención de las tutelantes es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, lo que deviene en su improcedencia; aunado a que no es dable predicar ninguno de los defecto que contempla la jurisprudencia para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.- El Juzgado Segundo del Familia de Popayán aseveró que las providencias cuestionadas aplicaron de manera correcta las normas sustanciales y procesales pertinentes, por lo que se encuentran debidamente motivadas.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia del 12 de junio del 2025, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.

En el referido proveído, el Tribunal accionado comenzó por indicar que los problemas jurídicos a resolver se circunscribían a determinar « i) si se encuentra configurada la falta de legitimación en la causa del demandante para reclamar la cuota parte de la herencia de su difunto compañero permanente » y, en caso negativo, « ii) si fue desacertado reconocer a favor del actor una cuota equivalente al 50% en la distribución de la herencia, para efectos de las restituciones que deben efectuar las demandadas ».

Para decidir dichos cuestionamientos, aludió al artículo 1321 del Código Civil y a los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para la prosperidad de la acción de petición de herencia, a saber: “ la calidad de heredero y que su asignación está ocupada por otro u otros herederos de igual o menor derecho” precisando la Corte frente a esa primera exigencia, que la presente acción “ no puede ser instaurada sino por el heredero, cuyo carácter de tal, no es transmisible.

Esto quiere decir que quien no ostenta dicho carácter, no está legitimado para reclamar el derecho ” Y cuando se trata de sucesiones intestadas, el artículo 1040 C.C. prevé que tienen dicha calidad: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; disposición ésta que, al igual que los artículos 1046 y 1047 del mismo Estatuto, fueron objeto de control constitucional, declarando la Corte la exequibilidad de la expresión “cónyuge” contenida en dichos preceptos, “ siempre y cuando se entienda que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive, una unión de hecho” (sentencia C-238 de 2012).

Seguidamente, se refirió a la vocación hereditaria del compañero permanente supérstite, reconocida por la Corte Constitucional en la misma posición que ocupa el cónyuge según lo reglado en los artículos 1040, 1046 y 1047 del Código Civil. En armonía con tal postura, explicó que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que son varios los intereses que le asisten al cónyuge supérstite frente al patrimonio del causante - que igualmente se extienden al compañero o compañera permanente-, a saber: i) la porción conyugal – o marital-; ii) los gananciales derivados de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial; y iii) derechos herenciales según lo previsto en los artículos 1046 y 1047 del C.C., donde el cónyuge o compañero “será heredero concurrente en el segundo orden o heredero tipo en el tercero, evento en el que contaría con verdadera VOCACIÓN HEREDITARIA ”, misma que adquiere en su condición de legatario en caso de existir testamento.

Frente a esta última prerrogativa, esa Alta Corporación ha precisado, que su reconocimiento NO está condicionado a la existencia o no de gananciales, y menos a la falta de bienes propios en cabeza del cónyuge o del compañero supérstite, dado que NO son conceptos excluyentes con la herencia. Aplicados los anteriores presupuestos al caso en concreto, evidenció que ninguna discusión existía frente a la ausencia de descendientes o ascendientes del señor Ever Astudillo Delgado, al parentesco en segundo grado de consanguinidad de Doris Stella Astudillo de López, Leida Alcira Astudillo Delgado y Amanda Astudillo Delgado ni a la calidad de compañero permanente supérstite de César Cifuentes Casas (según sentencia del 1° de febrero del 2019), escenario bajo el cual: no cabe duda que la herencia abintestato debía distribuirse en el tercer orden entre las hermanas y el compañero permanente, en los términos del artículo 1047 del C.C. (…) Al tenor de esa disposición y conforme el precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, en su condición de compañero permanente del causante, el demandante SÍ se encontraba legitimado en la causa para adelantar la presente acción frente a las ocupantes jurídicas de la herencia, con independencia de la declaratoria o no de sociedad patrimonial derivada de ese vínculo marital, toda vez que el legislador NO estableció ningún condicionamiento de esa naturaleza para el reconocimiento de la vocación hereditaria.

Al respecto, el Tribunal advirtió que la parte apelante confundía el concepto de gananciales con el derecho de herencia, por lo que sugiere equivocadamente que un cónyuge o compañero no puede reclamar ambos conceptos, cuando la norma sustancial no contempla esa restricción, ni supedita el ejercicio de una de esas prerrogativas a la inexistencia de la otra, por cuanto provienen de fuentes diferentes - la primera de la conformación de una sociedad conyugal o patrimonial, y la segunda de un mandato legal-, y según enseña la Corte no se excluyen ni son incompatibles entre sí. De ahí, que los reproches de la alzada frente a la calidad de heredero reconocida en favor del demandante, fundados en la inexistencia de sociedad patrimonial por falta de reclamo del interesado, o por la configuración del fenómeno extintivo de que trata el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, no son acogidos por esta Sala, no solamente por las precisiones se acaban de realizar, sino también, porque la prescripción a la que insistentemente alude el censor – de un año contado a partir del fallecimiento del compañero permanente-, únicamente opera respecto de “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, tal y como expresamente señala la norma, más NO irradia sus efectos frente a esta causa, toda vez que el derecho de herencia NO se extingue por el mero transcurso del tiempo, ni por el no ejercicio de la acción, sino por la adquisición del derecho por parte de un tercero por el modo de la prescripción adquisitiva.

Por lo tanto, las afirmaciones de la alzada sobre la presunta “extinción todo derecho patrimonial” del demandante, y “la pérdida de la calidad de heredero” carecen de sustento jurídico. Por otro lado, en lo que concierne con el inciso primero del artículo 488 del Código General del Proceso, el ad quem estimó que el aparte que alude al « compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida » debe interpretarse sistemáticamente con lo normado en el artículo 487 ibidem, del cual se deduce que tal requisito únicamente opera para los eventos en que ese tipo de sociedades existan y por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, más NO constituye una exigencia para todos los casos en que el compañero permanente supérstite reclama el derecho de herencia en el segundo y tercer orden sucesorio, pues contrario a lo aseverado por el impugnante, la ley sustancial NO condiciona el nacimiento de la vocación hereditaria a la existencia o no de sociedad patrimonial, por lo que mal puede la norma adjetiva establecer esa clase de limitaciones.

Y en cuanto al artículo 523 del Estatuto Procesal que también menciona el inconforme, su aplicación está restringida al trámite de liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges o compañeros permanentes, contexto que en nada se relaciona con la cuestión que aquí se discute, dado que, como lo pregona repetidamente el apelante, no se está en presencia de ninguna sociedad patrimonial y el demandante tampoco ha reclamado gananciales.

Con base en lo anterior, el ad quem concluyó que el razonamiento de la a quo, en cuanto a la distribución que correspondía realizar de la herencia en proporción del 50% para el compañero permanente y el 50% restante para sus tres hermanas, se ajusta a las reglas que gobiernan el tercer orden hereditario. Así las cosas, la propuesta del apelante de repartir la herencia en “partes iguales” entre los herederos contraviene abiertamente lo establecido en el precepto en cita, y el planteamiento referente a la supuesta creación de una categoría de “heredero privilegiado” es desacertado, al igual que su apreciación sobre una “disimulada” devolución de gananciales, concepto que como ya se explicó, es totalmente diferente a lo aquí reclamado.

Finalmente, aseveró que el reparo según el cual la única manera en que el demandante podía intervenir en la liquidación de la sucesión era reclamando la porción conyugal tampoco estaba llamado a prosperar, « en tanto queda claro que el actor estaba plenamente legitimado para reclamar su cuota parte de la herencia del causante, y que en todo caso, en el evento de configurarse los presupuestos legales para solicitar la porción marital, era decisión del propio beneficiario y no de los otros herederos la figura a invocar ». 3.

Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial debidamente fundamentado, a partir del cual determinó motivadamente que el compañero permanente supérstite demandante sí ostentaba legitimación en la causa por activa para solicitar su participación en la sucesión del señor Ever Astudillo Delgado como heredero, sin que la falta de declaración de la sociedad patrimonial implicara la pérdida de su derecho hereditario frente al causante.

Revisado el asunto, se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada, en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, y lo estimado por la parte actora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.

Sobre el particular, se resalta que el juez de tutela no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende. 4.

Por lo referido, no se accederá al ruego incoado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12