Rad. n° 18001-22-14-000-2024-00073-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC1389-2025 Radicación n.° 18001-22-14-000-2024-00073-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 20 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela instaurada por la Nueva EPS S.A., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia Financiera de Colombia, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2024-00268.
ANTECEDENTES 1. La Empresa Promotora de Salud, a través de apoderado, invocó protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la agencia judicial convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: La Superintendencia de Salud, a través de la Resolución 2024160000003012-6 de 3 de abril de 2024 ordenó la toma de posesión inmediata de haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS., así mismo, ordenó establecer medidas preventivas obligatorias[footnoteRef:1]. [1: a) La inmediata guarda de los bienes de la intervenida y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables; b) La orden de registro del acto administrativo que dispone la toma de posesión en la Cámara de Comercio de la intervenida y en las del domicilio de sus sucursales; y si es del caso, la de los nombramientos de los administradores del Revisor Fiscal; c) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de las obligaciones anteriores a dicha medida; d) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al interventor, so pena de nulidad; e) La comunicación a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que dicha entidad mediante circular ordene a todos los Registradores de Instrumentos Públicos que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión se sujeten a las siguientes instrucciones (…); f) La comunicación al Ministerio de Transporte, para que dicha entidad directamente o mediante solicitud a todas las secretarias de tránsito y transporte proceda a realizar la inscripción de la medida de toma de posesión en el registro de automotores correspondiente o en el registro único nacional de tránsito, para que cancelen los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los vehículos de la intervenida; que cancelen los gravámenes que recaigan sobre los vehículos de la intervenida a solicitud unilateral del agente especial mediante oficio; para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos sobre los vehículos a favor de la intervenida, cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial y para que se abstenga de registrar cualquier acto que afecte el dominio de vehículos de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada; g) La prevención a todo acreedor y en general a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de la intervenida, para que proceda de manera inmediata entregar dichos activos al agente especial; h) La advertencia de que el interventor está facultado para poner fin a cualquier clase de contratos existentes al momento de la toma de posesión, si los mismo no son necesarios.
Si se decide la liquidación, los derechos causados hasta la fecha de la intervención serán reconocidos y pagados de conformidad con las reglas que rigen el proceso de liquidación forzosa administrativa; i) La prevención a los deudores de la intervenida de que solo podrán pagar al interventor; advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad; j) La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, de que deben entenderse exclusivamente con el interventor, para todos los efectos legales.] De otro lado, la Clínica Medilaser S.A., promovió contra la Nueva EPS ejecutivo de mayor cuantía – rad. 2024-00268, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia que, el 12 de noviembre de 2024 libró mandamiento de pago por la suma reclamada y decretó el embargo y retención de los dineros de la demandada por la suma de « $37.495’701.212 ».
Con proveído de 2 de diciembre, el juzgado admitió la acumulación de demandas de las sociedades: Clínica Florencia Zomac S.A.S., Fundación Hospital San Pedro y Unión Temporal Foscal – Escanografía UT, librando los mandamientos de pago respectivos y en la misma providencia, decretó medidas cautelares por un total de « $274.957’177.560 ». Adicionalmente, el despacho judicial, dispuso requerir a todas las entidades financieras del país para que aplicaran las medidas cautelares en favor de la ejecutante principal y de las acumuladas.
La EPS acudió a la salvaguarda cuestionando las actuaciones del juzgado de conocimiento. Al respecto, adujo que, para decretar los embargos referidos, el accionado desconoció la resolución del 3 de abril de 2024 expedida por la Superintendencia de Salud y las medidas preventivas que allí se establecieron; pero, además, que omitió considerar que se están afectando los recursos del sistema general de seguridad social en salud y su condición de inembargables.
Sostuvo que, no se notificó de los embargos al agente interventor de la Nueva EPS, lo cual « está generando un perjuicio irremediable y la vulneración del derecho fundamental al debido proceso al no dar por estricto cumplimiento la medida preventiva ordenada por la Superintendencia de Salud ». 3. Por lo anterior, pretende que « se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, […] el levantamiento de medidas cautelares decretadas en el curso del proceso por la vulneración de los derechos fundamentales;
(…) ordenar a las entidades financieras […] abstenerse de realizar los traslados de los recursos depositados en las cuentas corrientes administradas por Nueva EPS y que son propiedad del sistema general de seguridad social en salud con el fin de garantizar su protección ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS. 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, Caquetá, allegó el expediente electrónico y luego de hacer un recuento del trámite procesal, indicó que, las decisiones que profirió tienen sustento en las disposiciones legales y constitucionales. 2.
La Clínica Medilaser S.A., DECEVAL, UT Foscal, Fundación Hospital San Pedro, demandantes en el ejecutivo en cuestión se opusieron a la prosperidad del amparo, en tanto que, las decisiones adoptadas por el juzgado accionado hacen parte de la independencia y autonomía judicial y que, en todo caso, no se configuran los presupuestos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. 3.
Finalmente, la Superintendencias de Salud y Financiera, el ADRES, Bancolombia, solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva FALLO DE PRIMER GRADO Declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad tras advertir que, la entidad demandada (aquí accionante) formuló incidente de nulidad por falta o indebida notificación de las providencias mediante las cuales el juzgado decretó los embargos de los dineros y de las cuentas que le pertenecen, incidente que no ha sido tramitado, cuya decisión, eventualmente «podría conllevar a invalidar todo lo actuado o avalar lo que ahora persigue con el presente trámite, es decir, que mientras no se hayan resuelto tales solicitudes, el resguardo constitucional se torna prematuro, resultando al final completamente improcedente».
LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado de la Nueva EPS, reiterando los argumentos del escrito inicial e insistió en que, las medidas cautelares decretadas por el juzgado accionado van en contravía de la resolución administrativa expedida por la Superintendencia de Salud, que es de obligatorio cumplimiento, y del principio de inembargabilidad de los dineros que pertenecen al sistema general de seguridad social en salud, lo que además compromete el flujo de dichos recursos para la atención de los afiliados.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia vulneró las garantías fundamentales de la entidad accionante al interior del ejecutivo rad. 2024-00268 promovido en su contra por la Clínica Medilaser S.A. y otras, al librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares de embargo de cuentas y dineros pertenecientes a aquella, desconociendo, supuestamente, la Resolución 2024160000003012-6 de 3 de abril de 2024 de la Superintendencia de Salud, y el principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de seguridad social en salud. 2.
La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad. En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
De manera que, ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. 3. Caso concreto Al margen del problema jurídico planteado por la entidad quejosa, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras la causa judicial en cuestión esté activa, o se encuentre pendiente de definición un recurso o incidente impetrado al interior del mismo, como es del caso, la salvaguarda no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipada.
En este evento, según se pudo constatar en el historial web del proceso radicado 18001-31-03-001- 2024-00268 -00 la ejecutada ha hecho uso de diversos instrumentos defensivos al interior de dicho coercitivo, esto es, interpuso recursos de reposición contra los diferentes autos que libraron mandamiento de pago en favor de Clínica Medilaser S.A., la Clínica Florencia Zomac S.A.S., la Fundación Hospital San Pedro y la Unión Temporal Foscal – escritos radicados el 13 de diciembre de 2024 –, y en la misma fecha, presentó incidente de nulidad de los proveídos que decretaron las medidas cautelares recriminadas; y por último, el pasado 28 de enero, elevó petición de « revisión y reducción de medidas cautelares », asuntos, todos ellos, pendientes de resolución por parte del despacho accionado.
De manera que, mientras la autoridad competente no resuelva los recursos interpuestos o no emita un pronunciamiento que defina lo pretendido con el incidente de nulidad propuesto y/o la petición concreta de revisión o reducción de las medidas cautelares, el auxilio no puede prosperar al evidenciarse prematuro. Esta Sala en casos análogos, ha precisado que: « (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Entonces, no puede admitirse que por medio de este juicio constitucional se provea la solución de problemáticas que deben primero dirimirse en el escenario judicial en que se discuten, de ahí que, le concierne al juzgado de conocimiento, dentro de su marco legal, decidir sobre la viabilidad del levantamiento de las medidas cautelares cuestionadas por la Nueva EPS, sin que sea procedente interferir, como se dijo, prematuramente en esa controversia o adelantarse a lo que allí pueda adoptarse respecto de lo alegado.
En tal sentido, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que el interesado « (…) en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…) » (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente). 4.
Así las cosas, y por lo precisado hasta aquí, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10