FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13889-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03731-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José Luis Prestan Doria contra el Consejo Superior de la Judicatura -Centro de Documentación Judicial CENDOJ-, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Superintendencia de Industria y Comercio.
Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2019- 00050. I.
ANTECEDENTES. 1. El gestor -a través de apoderado judicial- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al habeas data y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03731-00 2 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Alejandrina Jiménez de Mulett y Justo Antonio Mulett Niebles interpusieron demanda verbal contra la Clínica Oftalmológica Unidad Lasser del Atlántico S.A. y José Luis Prestan Doria con el fin de que se les declarara civilmente responsables «del fuerte agravio injustificado a raíz de la falta de pericia y mal procedimiento en la práctica de la cirugía quirúrgica realizada el 9 de marzo de 2015».
Por lo tanto, requirieron que se condene a los convocados al pago por lucro cesante y por los perjuicios morales producidos1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla -con auto del 11 de abril de 2019- admitió el asunto2 y seguidamente, se notificó a todos los involucrados. 2.1. En trámite, el extremo activo -con memorial del 7 de abril de 2022- pidió el decreto del «desistimiento de las pretensiones de la […] demanda en contra de todos los demandados»3.
Ello, debido a la suscripción «de un contrato de transacción»4. En consecuencia, el Despacho -con proveído del 20 de mayo de 2022- aceptó «el desistimiento de la […] demanda, presentada por la parte demandante»5. 2.2. Debido a lo determinado, el gestor requirió al Centro de Documentación Judicial – CENDOJ retirar su 1 Archivo PDF «001Demanda». 2 Archivo PDF «006AutoAdmisión». 3 Archivo PDF «109DesistimientoPretenciones». 4 Archivo PDF «113MemorialAclaraciónDesistimiento». 5 Archivo PDF «115AutoAceptaDesistimientoDemanda».
Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03731-00 3 nombre de la publicación en distintos enlaces o restringir la indexación de motores de búsqueda, toda vez estimó que es la autoridad responsable «del tratamiento y publicación de los contenidos alojados en el portal de la Rama Judicial». En consecuencia, la entidad -con respuesta del 5 de junio de 2025- precisó que corresponde «a las entidades judiciales en el marco de la autonomía e independencia judicial la publicación, divulgación y notificación de las decisiones judiciales conforme al Artículo 95 de la Ley 270 de 1996».
Frente al ocultamiento de información, indicó que ello corresponde «exclusivamente a los Despachos y Corporaciones Judiciales, y es la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI), de conformidad con el Acuerdo 1591 del 2002»6. 2.3. Asimismo, el actor -con escrito del 11 de junio de 2025- solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio ordenar al Centro de Documentación Judicial – CENDOJ dar «de baja o proceda a la despublicación (sic) de […] enlaces, o en su defecto restrinja su indexación en motores de búsqueda como Google, de manera que la información asociada al proceso judicial referenciado no se encuentre accesible mediante consultas abiertas por nombre propio»7.
Al respecto, la primera de las autoridades referenciadas -con fundamento en la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013- le indicó que lo requerido es improcedente «comoquiera que dicha información corresponde a etapas judiciales que no son objeto 6 Folios 25 a 26 de los anexos del escrito de tutela. 7 Folios 13 a 17 de los anexos del escrito de tutela.
Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03731-00 4 de corrección, rectificación, eliminación y/o que se aplique el derecho al olvido, habida consideración de que al ser etapas legales gozan de veracidad». 2.4. Por último, al interior del trámite judicial, el demandado -con escrito del 5 de junio de 2025- solicitó al Juzgado del Circuito convocado la eliminación de la «información inexacta y parcial, así como solicit[ó] la supresión o desindexación en motores de búsqueda como Google, de ciertos enlaces publicados en el portal web de la Rama Judicial, que afectan gravemente [su] buen nombre e imagen profesional»8.
En respuesta, el Despacho Civil –mediante auto -del 15 de julio de 2025- resolvió «NO acceder a la solicitud […] del demandado… de suprimir o desindexar las actuaciones judiciales publicadas por el despacho dentro del proceso de la referencia»9. 2.5. El gestor censura que las decisiones suscritas al interior del proceso pueden ser avizoradas en los buscadores de internet «como Google».
Determinaciones donde se involucra el nombre del accionante. Al respecto, destacó que esa circunstancia vulnera «el principio de veracidad o calidad, en la medida que se tratan de datos parciales, incompletos y fraccionados de un proceso judicial, que inducen en error a potenciales pacientes de [su] prohijado». En ese orden, estimó que la «afectación a los derechos fundamentales […] como producto de la circulación digital abierta de dichos documentos -que evidencian que el Dr. Prestan Doria fue demandado sin mayor contexto- genera un impacto reputacional y al 8 Archivo PDF «121SolicitudCorreccionInformacion». 9 Archivo PDF «122AutoResuelvePeticion».
Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03731-00 5 buen nombre de forma negativa, sobre todo en el ámbito de la medicina, donde la sola insinuación de haber sido demandado puede ser percibida como señal de conducta negligente o falta de idoneidad profesional». Y, señala que la respuesta del CENDOJ «no es cierta», pues sí son sus funciones la coordinación y publicación de los contenidos dispuestos en el portal web de la Rama Judicial, de acuerdo con los arts. 5 y 6 del Acuerdo PCSJA23-12131. 3.
Depreca que: (i) se «ordene al Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, […] implementar las medidas técnicas necesarias para desindexar o impedir el acceso a piezas procesales fraccionadas, incompletas, parciales y sin contexto completo del proceso identificado con radicado No. […] 20190005000, a través de motores de búsqueda como Google».
(ii) se «controle el acceso a la información pública relacionada con el proceso verbal identificado con radicado No. […] 20190005000, de tal suerte que las piezas procesales que lo conforman estén disponibles en plataformas de consulta judicial y no de forma libre o indiscriminada en motores de búsqueda web». Y, (iii) se «ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio para que, en ejercicio de su función de inspección, vigilancia y control sobre el tratamiento de datos personales, realice las debidas gestiones para asegurar que al Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, […] cumpla con lo ordenado en la sentencia que ponga fin a este proceso».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Despacho Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla relató lo acontecido y anexó el enlace de acceso a la causa Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03731-00 6 sub examine. En lo esencial defendió la legalidad de sus actuaciones. 2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que «[esa] Unidad, NO está autorizada a tocar la información que en el sistema está contenido, esta responsabilidad […] es directamente de los usuarios asignados por cada Despacho y Corporación Judicial».
Por lo tanto, informó que esa «dependencia […] carece de competencia para certificar, ocultar cancelar o suprimir, algún tipo de antecedente, o anotación en el sistema, puesto que, no es responsable de la información que reposa en las bases de datos de la Entidad». Y, recalcó que una de sus funciones es «prestar el apoyo técnico y mantener actualizadas las aplicaciones respecto de su estructura más no respecto del manejo de los datos que se registran en ellas». 3.
El Centro de Documentación Judicial - CENDOJ indicó que no es posible endilgarle responsabilidad alguna, pues «no adelantó el proceso judicial, ni realizó el registro de las actuaciones procesales en el sistema, que como ya se indicó es competencia exclusiva de los despachos judiciales». Y, manifestó que esa entidad «no tiene usuario, permisos, facultad, ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal en la consulta de procesos nacional unificada ni en el portal histórico de la Rama Judicial». 4.
La Superintendencia de Industria y Comercio mencionó que lo acusado es improcedente pues no se verificó Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03731-00 7 «el correcto agotamiento de los demás mecanismos judiciales […], ni probarse la existencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que facultará la interposición del amparo como mecanismo de protección transitorio».
III. CONSIDERACIONES. Se anuncia el fracaso de la salvaguarda. La censura se dirige a cuestionar que no se ha brindado el debido tratamiento a la información del actor que aparece en motores de búsqueda y otros enlaces de internet, de cara al proceso verbal 2019-00050, por lo que requiere se retire su nombre de esas plataformas de información. En efecto, conforme los informes rendidos por las autoridades involucradas, evidente es que se brindó respuesta oportuna a las solicitudes del actor, antes de la radicación de la presente solicitud de amparo -1° de agosto de 202510.
Específicamente -el Centro de Documentación Judicial CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura- mediante pronunciamiento del 5 de junio hogaño. Y, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla mediante auto del 15 de julio del presente año. En los referidos pronunciamientos, se explicó al quejoso la improcedencia de su pedimento.
En lo esencial, este último, expuso que «la sola afectación reputacional derivada de la publicación de actuaciones 10 Documento «001Acta_de_Reparto.pdf». Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03731-00 8 verídicas y públicas no es, en principio, causa suficiente para ordenar su supresión o desindexación, salvo que se acredite un daño desproporcionado y que no exista interés público en su conservación y consulta».
Por tanto, la publicidad resulta ser la regla general. No obstante, hay eventos que exceptúan lo anterior, como son las reservas legales o el amparo de prerrogativas fundamentales en circunstancias excepcionales debidamente justificadas, que «no ocurren en el caso». En lo concerniente con «la indexación en motores de búsqueda como Google, o la garantía que la información relacionada con el proceso judicial en el cual figuró como parte el doctor José Luis Prestan Doria no sea objeto de tratamiento masivo, abierto ni generalizado a través de Internet» recalcó que ello corresponde a asuntos ajenos a las competencias y actividades de ese despacho.
Lo establecido en precedencia permite aseverar que es inexistente la omisión alegada por el gestor, pues se abordó de forma integral lo requerido por el censor de manera oportuna y adecuada. Y, si bien la respuesta no apuntó a lo pretendido por el accionante, lo cierto es que refulge una contestación conforme a los principios de la actividad judicial.
Por tanto, debido a que previo a la interposición del amparo se había conjurado la omisión atribuida, emergió con ello, itérese, la ausencia de vulneración. Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo: no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03731-00 9 o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, CSJ STC6835-2019, CSJ STC7647-2020.
IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A8F67DC8ECE14897BD8FD683803FDC8856911B9A8AD2E2B22AEB1B3ED2140285 Documento generado en 2025-09-05