Micelio
STC13887-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13887-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03767-00 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide las tutelas promovidas por María Cristina Vidal de Calvache1 y José Vidal Truque2 contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Cauca- y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

Trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado 2024-001433. I.

ANTECEDENTES 1. Los promotores a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la 1Rad. 2025-03767-00 2Rad. 2025-03796-00 3 Por auto del 27 de agosto de 2025 se acumuló a este trámite la tutela de radicado 11001-02-03-000-2025-03796-00 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03767-00/03796-00 2 administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. 2.

Amanda Escobar Vidal promovió proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra Juan Rodrigo, José, Lida Erminda, Luz Miriam, Victor Alberto, Sixta Tulia Vidal Truque, María Cristina Vidal de Calvache y demás personas indeterminadas4, que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán. Autoridad que -con proveimiento del 1º de agosto de 20245 notificado por estado No. 115 del día siguiente-, admitió la demanda, ordenó su notificación a la pasiva «en la forma y términos previstos en los términos del art. 10 de la ley 2213 de 2022 en cita».

Además, dispuso la inscripción del inmueble pretendido en el FMI 120-10561, entre otros. 2.1. El extremo demandante acreditó el surtimiento de notificación personal a los demandados a la dirección de correo electrónica reinaldorealpe@gmail.com de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la ley 2213 de 20226, para el efecto aportó certificación de la empresa de servicios postales Servientrega que daba cuenta que el mensaje fue enviado, se acusó su recibo y fue abierto el 2 de agosto de 2024, así como que el día 3 del mismo mes y año se dio su lectura, además que se adjuntaron copia de la demanda y auto admisorio7. 4 Archivo Pdf 003, «001PrimeraInstancia».

Expediente 2024-00143-00 5 Archivo Pdf 005, Íbidem 6 Archivo Pdf 0006. Ídem. 7 Archivo Pdf 007. Ídem. Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03767-00/03796-00 3 2.2. Seguidamente, se adelantaron en la sede del Juzgado notificaciones personales de los demandados: i) María Cristina Vidal De Calvache el 14 de agosto de 20248, ii) José Vidal Truque, el 27 de agosto de 20249.

Y, iii) Victor Alberto Vidal Truque el 11 de septiembre de 202410. Quienes contestaron la demanda los días 12 de septiembre11, 20 de septiembre12 y 8 de octubre de 2024,13 respectivamente. 2.3. La autoridad convocada -con auto del 18 de octubre de 202414 notificado por estado No. 159 del 21 de octubre de 2024-, determinó, entre otros, «TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA», respecto de todos los demandados, ello tras considerar que, «el término para contestar la demanda feneció el 05 de septiembre de 2024 a las 05:00 p.m. [A]unque los demandados MARIA CRISTINA VIDAL DE CALVACHE, JOSE VIDAL TRUQUE y VICTOR ALBERTO VIDAL TRUQUE comparecieron al despacho a notificarse del auto admisorio del 01 de agosto de 2024, y presentaron contestaciones los días 12 de septiembre de 2024, 24 de septiembre de 2024 y 08 de octubre de 2024, respectivamente, la notificación que prevalece, fue la practicada inicialmente a través de mensaje de datos, de acuerdo al art. 8 de la ley 2213/22, con fundamento en que, según el art. 13, CGP, las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, siendo extemporáneas las allegadas con posterioridad al 05 de septiembre de 2024».

Inconformes, los enjuiciados María Cristina Vidal De Calvache, José y Víctor Alberto Vidal 8 Archivo Pdf 016. Ídem. 9 Archivo Pdf 021. Ídem. 10 Archivo Pdf 027. Ídem. 11 Archivo Pdf 029. Ídem. 12 Archivo Pdf 032. Ídem. 13 Archivo Pdf 039. Ídem. 14 Archivo Pdf 042. Ídem. Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03767-00/03796-00 4 Truque impetraron remedios de reposición y en subsidio el de apelación15. 2.4.

El estrado inspeccionado -el 27 de enero de 202516, mantuvo la decisión rebatida y concedió la alzada en el efecto devolutivo. La Sala Civil-Familia del Tribunal accionado -el 24 de junio de 202517- resolvió confirmar «lo dispuesto en el numeral quinto (5°) de la parte resolutiva del auto apelado de fecha 18 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán». 2.5.

Los promotores del resguardo, coincidieron en censurar que las entidades judiciales confutadas menoscaban sus garantías constitucionales invocadas, porque desconociendo que tienen «75 años de edad» y «83 años de edad18», respectivamente, los «ha[n] dejado sin oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en un proceso que puede derivar en la perdida de derechos patrimoniales importantes», comoquiera que resolvieron no tener en cuenta las contestaciones -radicadas el 12 y el 23 de septiembre de 2024- «considerando que la notificación de la demanda valida era la realizada al correo electrónico reinaldorealpe@gmail.com.co, el 2 de agosto de 2024, y por tanto, que el término legal era hasta el 5 de septiembre de 2024», pese a que la referida dirección «no es de [su] correspondencia y no se acreditó prueba de acceso o conocimiento efectivo del contenido de la comunicación». 15 Archivos Pdf 043, 044 y 045.

Ídem. 16 Archivo Pdf 048. Ídem. 17 Archivo Pdf 003. «C002SegundaInstancia». Expediente 2024-00143-01. 18 Según documentó José Vidal Truque en el hecho 1.1. de la demanda de tutela 2025-03759 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03767-00/03796-00 5 Aducen que la desestimación de su defensa fue «con fundamento en una presunta notificación electrónica dirigida a un correo que no [les] pertenece, sin verificar su autenticidad ni constatar el conocimiento efectivo del contenido procesal por parte del suscrito».

Y, que «este caso no versa sobre un simple error procedimental o una discusión de mera legalidad, sino sobre la forma en que las autoridades judiciales, al aplicar una norma procesal (artículo 8 de la Ley 2213 de 2022) omitieron garantizar el núcleo esencial de los derechos fundamentales comprometidos». 3. Deprecan dejar sin efectos las decisiones adoptadas el 18 de octubre de 2024, 27 de enero de 2025 proferidos por el Juzgado confutado, y 24 de junio de 2025 que emana de la colegiatura accionada.

En consecuencia, ordenar al estrado Segundo Civil del Circuito de Popayán que «profiera auto [que] tenga por contestada la demanda a partir de las notificacio[nes] personal[es] practicada[s] el 14 de agosto de 2024» y el «27 de agosto de 2024»19. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Las autoridades accionadas aportaron enlace digital del expediente 2024-00143- 00 (01).

III. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, puntualmente ha indicado que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a 19 Respecto del accionante José Vidal Truque -Rad. 2025-03796-. Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03767-00/03796-00 6 modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC4454-2020 reiterada en CSJ STC7601-2023). 2.

En efecto, los cuestionamientos y pretensiones elevadas por los aquí accionantes atinentes a que se deje sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal accionado el -24 de junio de 2025- por medio del cual confirmó la determinación del a quo en el numeral 5º del proveído -del 18 de octubre de 2024- que «determinó TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA» respecto de los enjuiciados María Cristina Vidal de Calvache, José Vidal Truque, Victor Alberto Vidal Truque por extemporánea y, atendiendo que la notificación personal de éstos, se surtió a la dirección de correo electrónico reinaldorealpe@gmail.com, el 2 de agosto de 2024, a voces de lo reglado en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, ya había sido elevado por esta misma vía constitucional por Víctor Alberto Vidal Truque -codemandado- en el juicio censurado, el cual fue denegado con providencia CSJ STC12738-2025 del 14 de agosto de 2025. 2.1.

Ciertamente, en esa oportunidad esta Sala resaltó que la colegiatura accionada en la decisión confutada fundamentó en lo medular, que según lo reglado en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 en concordancia con precedente de esta Sala sobre «la coexistencia de dos regímenes de notificación Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03767-00/03796-00 7 personal20», que «…[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».

Además «… que habiendo sido entregado el mensaje en el correo suministrado para la notificación de los demandados, el día 02 de agosto de 2024, el término para contestar la demanda como bien lo indicó el funcionario de primer grado, feneció el 05 de septiembre de 2024, y por tanto, enterados los demandados en debida forma el 2 de agosto de 2024 no había lugar a realizar una nueva notificación por parte del Juzgado, y menos pretender, que tal actuación habilitaba el término para contestar la demanda».

Igualmente, que «los demandados no niegan haber utilizado dicha dirección electrónica para tales efectos, y ningún medio suasorio infirma el enteramiento de los demandados (…)». 2.2. En ese orden concluyó esta Corte que «la decisión censurada no luce irrazonable. En el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por los juzgadores de instancia -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparados en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante».

Y, se destacó que «conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación, actualmente los sujetos procesales pueden optar por practicar las notificaciones personales, bien con base en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 o bajo las reglas contempladas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en ese orden, se ha establecido que «…Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma»21.

Máxime que «(…) de lo oteado, no se observa que el demandado -aquí accionante- hubiese alegado la falta de enteramiento de la misiva o deprecado la nulidad por indebida 20 CSJ STC16733-2022. Criterio reiterado recientemente en CSJ STC2095-2025 21 CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC4202-2023, CSJ STC10279- 2024. Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03767-00/03796-00 8 notificación. De allí que se pueda configurar también incuria en el comportamiento». 3.

Así las cosas, no hay razones en el presente amparo para llegar a una conclusión diferente a la que se acaba de ilustrar, conforme se analizó en el fallo CSJ STC12738- 2025 del 14 de agosto de 2025, cuyos argumentos se acogen íntegramente en esta decisión. En consecuencia, se denegará el amparo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03767-00/03796-00 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A6721B61D2C5E9D869472779B86FD4A095E97A9888013FF9E02C75544963E610 Documento generado en 2025-09-05