Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04052-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13885-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04052-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Sandra María Rodríguez Cristancho y José Álvaro Gamba Montoya instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a demás intervinientes en los consecutivos 2013-00805 y 2014-00029.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso, contradicción, defensa y a la propiedad », para que se ordenara a la autoridad querellada dejar sin efectos la providencia emitida el 24 de febrero de 2025, en el juicio 2014-00029. En compendio, adujeron que la Magistratura convocada revocó la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta urbe y, en consecuencia, declaró que el predio ubicado en la «carrera 89 No. 52B-80» identificado con M.I. 50S-11841, pertenece a los demandantes Margarita Montoya Cardona (q.e.p.d.) y José Álvaro Gamba Torres por haber adquirido el dominio por prescripción extraordinaria, en el juicio que incoaron contra Víctor Manuel Téllez (24 feb. 2025) –rad. 2014-00029-.
Cuestionaron dicho litigio, habida cuenta que no fueron vinculados ni notificados en debida forma, pese a que tienen un interés directo por ser los «único[s] poseedor[es] real[es] del bien» y, por tanto, el fallo de segundo grado resultó adverso a sus objetivos y los está «afectado». Para corroborar tal afirmación, explicaron que «h[an] ejercido la posesión del inmueble de forma exclusiva, pública y pacífica desde el año 2000 hasta la fecha », al punto que en el año 2013 promovieron demanda contra Víctor Manuel Téllez que cursó en el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta capital bajo el n.° 2013-00805, el cual «negó la pretensión de pertenencia», tras advertirse la existencia de un «supuesto contrato de arrendamiento» entre José Álvaro Gamba Montoya y su padre José Álvaro Gamba Torres que «lo convertía en tenedor y no en poseedor»; decisión que resaltaron «presentaba vicios graves de legalidad», en tanto no se analizaron varias situaciones que afectaron el consentimiento al suscribir el referido convenio, pues el abogado que los representó «omitió cuestionar la autenticidad del contrato, solicitar prueba pericial, o proponer tacha o nulidad del documento». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá afirmó que el fallo adoptado en esa instancia, «se analizaron de manera razonada los reparos planteados por la parte apelante» y, adicionalmente, los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa, ya que no intervinieron en el litigio combatido.
El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esa urbe envió el enlace del proceso cuestionado con n.° 2014-00029. El Cuarenta Ocho Civil del Circuito narró las etapas surtidas en la lid n.° 2013-00805 y, se opuso al éxito de la salvaguarda, por cuanto «no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados (…) se adelant[ó] con arreglo a las normas de carácter sustancial y procesal que gobiernan la materia, las cuales se encuentran ajustadas a derecho».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad que caracteriza esta excepcional justicia. 1.1.- Ello, porque de acuerdo con la queja de los actores dirigida a controvertir su falta de enteramiento en el pleito n.° 2014-00029, es claro que tienen al alcance otro mecanismo para exponer los desconciertos que traen a esta vía superlativa, como lo es el recurso extraordinario de revisión contra el veredicto proferido el 24 de febrero de 2025 por Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, consagrado en el artículo 355 del Código General del Proceso, en específico, la causal del numeral 7°, ea saber, «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».
Tampoco se observa que los tutelantes, antes de ejercer esta acción, hayan provocado de dicha Colegiatura o del juzgador primigenio, un pronunciamiento sobre la problemática que exhiben, de manera que tal circunstancia torna inviable el pedimento supralegal, toda vez que cuentan con el incidente de nulidad previsto en el numeral 8° del canon 133 ejusdem. 2.- Ahora, si el deseo de los auspiciantes también se encamina a criticar las determinaciones adoptadas en la lid n.° 2013-00805 que propusieron frente a Víctor Manuel Téllez, en la que resultó involucrada la heredad situada en la «carrera 89 No. 52B-80» identificada con M.I. 50S-11841, se recalca que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, por no colmarse el requisito de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.
Lo anterior, en tanto, de la revisión de los elementos de convicción que reposan en el dossier, se corroboró que dicho debate se clausuró mediante fallo de 14 de julio de 2021, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo resuelto por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, quien desestimó los anhelos posesorios esbozados en ese rito (1° sep. 2020); de ahí que, desde esa data -14 jul. 2021- a la presentación de este amparo -22 ag. 2025-, transcurrieron más de cuatro (4) años, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025). Esa circunstancia impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si los impulsores se demoraron en acudir a esta vía excepcional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los organismos recriminados y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos. 2.1.- Además, aunque en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en utilizar este dispositivo está debidamente justificada, empero, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que aquellos no manifestaron ninguna situación al respecto, que les impidiera asistir oportunamente. 3.- Ergo, surge inviable el amparo pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Sandra María Rodríguez Cristancho y José Álvaro Gamba Montoya contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4