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STC13884-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03676-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13884-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03676-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por María Eunice Aranda Núñez en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n.° 11001-31-03-036-2010-00375-00.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre, la accionante reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia « seguridad jurídica (…) principio de proporcionalidad y razonabilidad », supuestamente, conculcadas por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el ejecutivo n.° 11001-31-03-036-2010-00375-00, promovido por la compañía Datacheck S.A., en contra de María Eunice Aranda Núñez y William Romero Fajardo, asunto en el que dicha autoridad adelantó, entre otras, las siguientes actuaciones: i) El 28 de julio de 2010 libró orden de apremio por valor de $179.522.757 más intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida; luego, al interior de la demanda acumulada, entre las mismas partes, el 08 de noviembre siguiente emitió mandamiento por $53.010.004, junto con sus respectivos réditos. ii) El 19 de diciembre de 2017 declaró probada la excepción denominada « no ser el demandado -William Alberto Hernán Romero Fajardo- quien suscribió el pagaré 024 como aceptante » y parcialmente la titulada « exceso en el diligenciamiento de los espacios en blanco del pagaré ».

En consecuencia, modificó la orden de apremio precisando que la ejecución principal, es contra María Eunice Aranda Núñez por valor de $158.600.221; en la acumulada, se mantuvo incólume. En ese orden, condenó en costas a los vencidos y fijó como agencias en derecho la suma de $4.000.000[footnoteRef:2]. [2: Archivo «02Cuaderno1Tomo1.pdf» ff. 196 a 220 Expediente n.° 11001-31-03-036-2010-00375-00.

Carpeta 01CuadernoPrincipal.] 2.2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó íntegramente lo resuelto, el 31 de julio de 2019[footnoteRef:3]. [3: Archivo «01CuadernoTribunal.pdf» Carpeta 05CuadernoTribunal01.] 2.3. El 29 de noviembre de 2021, el juez de primera instancia aprobó la liquidación de costas practicada por la secretaría[footnoteRef:4]. [4: Archivo «04Auto20211129.pdf» Carpeta Carpeta 01CuadernoPrincipal.] 2.4.

Frente a la anterior determinación, la ejecutante formuló reposición y apelación, advirtiendo en esencia que, la suma establecida no se acompasa con los límites mínimos fijados en el artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 concordante con el canon 366 del Código General del Proceso, dado que el proceso duró más de 10 años, la cuantía de las pretensiones asciende a $232.532.761.

Luego el 3% de ese monto corresponde a $6.975.982.83, y el 7.5% a $17.439.957.07, por tanto, es en ese rango de valores que deben establecerse estos conceptos[footnoteRef:5]. [5: Archivo «06RecursoReposición.pdf» ibidem.] 2.5. El 25 marzo del 2022, revocó el auto atacado y en su lugar señaló como agencias en derecho la suma de $17.400.000, resaltando que: « 1.

El acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, en su artículo 7, en relación a su vigencia señaló “El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” 2.

Que en el proceso de la referencia, se presentó la demanda ejecutiva y se libró mandamiento de pago en el año 2010 (auto del ocho de noviembre de 2010). 3. En ese sentido, no le son aplicables las disposiciones contenidas en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 como señala el recurrente, sino el Acuerdo 1887 de 2003. 4. Que el numeral 1.8 del artículo sexto del precitado acuerdo establece como tarifa de agencias en derecho para los procesos ejecutivos en primera instancia “hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial (…)” Que en ese orden de ideas, las agencias en derecho fijadas en la liquidación de costas aprobada mediante el auto del veintinueve (29) de noviembre de 2021, se encuentran dentro del margen establecido en el acuerdo aplicable al caso.

No obstante, atendiendo las razones expuestas por el abogado en relación a su gestión durante los 10 años de duración del proceso, y de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo 1887 de 2003 que señala que “el funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables”, el Despacho encuentra fundada la petición del recurrente en cuanto a modificar la tarifa fijada en la liquidación aprobada por el auto impugnado »[footnoteRef:6]. [6: Archivo «08Auto20220325.pdf» ib. ] 2.6.

Inconforme con lo resuelto, María Eunice Aranda Núñez, formuló reposición y apelación, destacando que i) al encontrarse ejecutoriada la sentencia, en la que, entre otras disposiciones, se fijó como agencias en derecho $4.000.000, resultaba improcedente variar dicho quantum; ii) respecto de la duración de la gestión del abogado, por más de 10 años, resaltó que la demora en la resolución del litigio no puede imputarse al extremo pasivo, y iii) « el valor total del mandamiento ejecutivo determinado en la sentencia $211.610.225, multiplicado por el 7.5% porcentaje indicado en este proveído, nos arroja la suma de $15.870.000, misma que también es objetada ». 2.7.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de julio de 2025, confirmó el auto de 25 de marzo de 2022[footnoteRef:7]. [7: Archivo «005AutoConfirmaProveido.pdf» Carpeta 08CuadernoTribunal03.] 3. María Eunice Aranda Núñez promueve la presente solicitud de amparo reiterando los argumentos expuestos en el remedio que incoó frente al proveído de 25 de marzo de 2022, pues aduce que lo resuelto le genera « un perjuicio económico irrazonable y sustancial ». 4.

Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se invalide el auto de 22 de julio de 2025, y que, en su lugar, se resuelva « DEJAR INCÓLUME el numeral 5° de la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C., que fijó las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), por haber adquirido la fuerza de cosa juzgada (…) ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que se abstenga de condenar en costas en segunda instancia por el recurso de apelación contra el auto del Juzgado 51 ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. Quien adujo ser el apoderado de Sed International- cesionaria de la demandante Datacheck S.A., se opuso a la prosperidad del auxilio advirtiendo que los proveídos fustigados se soportaron en la normativa que gobierna el asunto. 2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de una de sus magistradas, defendió su proceder y resaltó que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama la gestora. 3.

La titular del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina la solicitud de amparo. Destacó, que no ha desconocido las garantías fundamentales de la accionante. III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías esenciales reclamadas por la convocante al desatar la apelación incoada frente al proveído que aprobó la liquidación de costas en el compulsivo n.° 11001-31-03-036-2010-00375-00, seguido en su contra. 2.

Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, en la medida que, la resolución rebatida no se recibe como irrazonable, independientemente de que sea o no compartida. 3. En efecto, se evidencia que la magistratura acusada para resolver la alzada propuesta por la aquí accionante, frente al auto de 22 de marzo de 2025 – que aprobó la liquidación de costas -proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito empezó por hacer un recuento de lo acecido en ese litigio.

Señaló, que conforme a la regulación prevista en el numeral 4° del canon 366 del Código General del Proceso, para la fijación de las agencias en derecho deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, destacando que « si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas ».

Reseñó, que, « como el proceso de la referencia se radicó el 12 de julio de 2010, las tarifas vigentes eran las contenidas en el Acuerdo 1887 de 2003, el que en el numeral 1.8 del artículo sexto del precitado, establece como tarifa de agencias en derecho para los procesos ejecutivos en primera instancia “hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial (…)” ».

En ese sentido, apuntaló que en el aludido recaudo « las pretensiones pecuniarias ascendieron a la suma de $232.532.761; sin embargo, en la sentencia que se dictó el 19 de diciembre de 2017, se redujo a $211´610.225 (sumatoria que corresponde a las dos órdenes de pago), producto de que las defensas propuestas por la parte pasiva salieran triunfantes.

A su vez, se otea que en el presente trámite perduró, entre la fecha de radicación, las sentencias de primer grado y segundo, un espacio de más de 9 años, en donde lo abogados que representan a las partes intervinieron activamente, defendiendo las posiciones de sus prohijados ». Sin embargo, puntualizó que « erró al echar mano de las cifras contenidas inicialmente en los mandamientos de pago librados, porque una de ellas fue disminuida en la sentencia, modificando la ejecución principal por el valor de $158´600.221; y en la acumulada la suma de $53´010.004, se mantuvo incólume.

Así las cosas, sobre la suma de esos montos que ascienden a $211´610.225, y no como lo apreció la decisión recurrida ($232.532.761), se debió aplicar el respectivo porcentaje para la tasación de las agencias en derecho. No obstante lo anterior, la decisión no varía, si en mente se tiene que la cuantía asignada en valor de $17.400.000, sigue estando dentro de aquel rango, ya que corresponde a un 8.22222%, que no rebasa el límite fijado como lo prevé el ordinal 4° del artículo 366 del Código General del Proceso regulatorio de estos rubros.

De manera que el aludido porcentaje surgió de la razonable ponderación efectuada por el a-quo, quien se atuvo a las circunstancias del proceso y los lineamientos de naturaleza, calidad, dificultad y duración de este, criterios estos que deben tenerse igualmente en cuenta para determinar las agencias en derecho ». Bajo ese panorama, concluyó que la condena impuesta luce acertada, bajo la directriz que aplicó el juez de primer grado y el desgaste judicial desplegado. 4.

De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no se tiene como irrazonable. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, de la jurisprudencia aplicable y de la normativa que gobierna el asunto en torno al tema debatido, con lo que determinó que la condena en costas impuesta encuentra respaldo en la regulación prevista en el numeral 4 del precepto 366 del estatuto procesal vigente, ponderado con las circunstancias específicas del proceso tales como su naturaleza, duración, calidad y dificultad.

En ese orden se insiste, tales inferencias no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden, « máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad. 2016-01050; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01;

STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00). 5. Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Con impedimento) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10