Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03864-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13883-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03864-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Ángela del Pilar Rodríguez Lugo y Samuel Edmundo Reina Mutis contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, Procuraduría Delegada de Intervención 1° Primera para la Casación Penal, la Coordinación Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema Justicia de la Fiscalía General de la Nación y Sandra Lucia Galvis Layon así como las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado No. 2008-03903.
I.
ANTECEDENTES 1. Los gestores -a través de apoderado- reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, recta administración de justicia, legalidad e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. El Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga -el 26 de enero de 2021- condenó a los accionantes por el punible de fraude procesal a seis años de prisión, 200 SMLMV y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
A la par, les negó el subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena y, les concedió la prisión domiciliaria. Inconforme, el apoderado judicial de los procesados interpuso recurso de apelación. 2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -en sentencia de 1º de junio de 2021[footnoteRef:1], con audiencia de lectura de fallo del 10 siguiente- confirmó la determinación de primera vara.
Frente a lo determinado, la bancada defensiva de los condenados formuló recurso extraordinario de casación. [1: Página 58, archivo “0002Demanda.pdf”] 2.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -en AP2241-2025 (9 Abr[footnoteRef:2])- inadmitió la « demanda de casación » propuesta. Ante la negativa, incoaron el « mecanismo de insistencia » ante la Procuraduría. Sin embargo, mediante concepto del -28 de mayo de 2025- el Ministerio Público le informó que «se abstiene de acceder a la respetuosa petición elevada por el defensor de los procesados[footnoteRef:3]». [2: Archivo “AP2241-2025(60479)” y página 74, Ibídem.] [3: Documento “0012Memorial”] 2.3.
Los gestores censuran que «la inadmisión del recurso de casación por parte de la Corte Suprema, basada en una interpretación no prevista en la ley sobre el cómputo de la prescripción penal, configura un defecto sustantivo y hermenéutico que vulnera el debido proceso, la legalidad penal y el principio pro homine», toda vez que «considerar que el término de prescripción se interrumpe o se computa desde la deliberación interna implica desconocer el principio de publicidad».
Dado que las decisiones « no se entienden proferidas el día en el que se les da lectura … sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado ». De manera que, «la inadmisión del recurso impide el acceso efectivo a la justicia y perpetúa una sanción extinguida» y vulnera el « principio de publicidad de los actos judiciales». 3.
Deprecan se ordene a la Sala accionada « revisar en profundidad nuevamente el recurso de casación interpuesto, aplicando el cómputo del término de prescripción desde la fecha de publicidad del fallo ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Al momento de someter el fallo a consideración de la Sala no se había recibido pronunciamientos. III. CONSIDERACIONES 1.
Revisada la determinación cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Ciertamente, la Sala Homóloga Penal, con AP2241-2025 de 9 de abril de 2025[footnoteRef:4] resolvió « INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados SAMUEL EDMUNDO REINA MUTIS y ÁNGELA DEL PILAR RODRÍGUEZ LUGO ». [4: Archivo “AP2241-2025(60479)”] 1.1.
Para arribar a dicha determinación hizo mención a la naturaleza del recurso extraordinario como medio de control habilitado frente a las sentencias dictadas en segunda instancia, respecto del cual resaltó que, la demanda que lo sustenta debe contener, entre otros, « i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004 ». 1.2.
Al tamiz de tales precisiones, centró el análisis en la calificación del escrito rector fundado en el «cargo único propuesto por el recurrente» amparado en la causal segunda de casación, con el que reclama «la invalidación del trámite en tanto la acción penal por el delito de fraude procesal prescribió», fundamentado en que dicho «fenómeno se materializó el 5 de junio de 2021, por lo que para «la lectura» de la decisión de segunda instancia, el 10 de los años mes y año, ya el Estado había perdido su potestad punitiva y, por consiguiente, así ha debido declararlo el ad quem, sin que pueda descartarse la prescripción con la fecha impuesta en la sentencia -1° de junio de 2021- porque para aquella data el fallo aún no había sido notificado en la audiencia correspondiente». 1.3.
Teniendo como faro lo expuesto, la Corte, precisó «que los argumentos que fundamentan la nulidad pretendida no permiten la admisión del reproche», habida cuenta que, «en el marco de la Ley 906 de 2004, producida la interrupción del término prescriptivo con la formulación de imputación…el plazo corre de nuevo por un tiempo equivalente a la mitad del previsto en el art. 83 del Código Penal sin que sea inferior a tres años y ese nuevo término se suspende, según el art. 189 del Código de Procedimiento Penal, una vez «proferida la sentencia de segunda instancia». 1.4.
En esa línea, refirió que « las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en el que se les da lectura – como equivocadamente señala el censor para respaldar el cargo –, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado ». Criterio que ha sido respaldado por la jurisprudencia de esa Sala y más recientemente por la Corte Constitucional. 1.4.
Para finalizar, explicó que allí se interrumpió el término prescriptivo con la formulación de imputación de 5 de junio de 2015. Fecha a partir de la cual « inició un nuevo conteo del plazo correspondiente », hasta el 5 de junio de 2021. De manera que como « la sentencia de segundo grado fue proferida el 1º de junio de 2021. En esa fecha, como consta en el fallo, fue discutida y aprobada.
Para entonces aún estaba vigente, en el caso, la potestad punitiva del Estado y, además, desde esa data se suspendió por cinco (5) años la prescripción de la acción penal mientras se agota el trámite del recurso extraordinario de casación, según lo dispuesto en el art. 189 de la Ley 906…esto es, hasta el 1° de junio de 2026 ». Así, concluyó que no se acreditó la premisa fáctica para la admisión del cargo propuesto e inadmitió la demanda de casación. 2.
Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:5]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual la Sala accionada concluyó que las decisiones de segunda instancia, conforme la regla 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en el que se les da lectura, como lo razonó el censor en respaldo del cargo, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado y por tanto -en ese asunto- no había operado el fenómeno de prescripción de la acción penal y debía inadmitirse el cargo formulado en casación. Razonamiento que ha sido respaldado en múltiples pronunciamientos que sostienen que « el fallo de segunda instancia se emite, profiere o adopta cuando los magistrados que conforman la Sala de Decisión la aprueban y suscriben, y no cuando se notifica la misma a las partes e intervinientes » (CSJ, AP6405-2024 que acoge los lineamientos establecidos en SU-214 de 2023 y SP, 14 ago. 2012, rad. 38467). [5: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 2.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala de Casación accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo considerado por los accionantes. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:6] ».
Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [6: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8