Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00288-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13883-2018 Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00288-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Se desata la impugnación del fallo de 4 de octubre de 2018 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la salvaguarda instaurada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Soacha (ICBF) en representación de una menor, contra el Juzgado de Familia de esa urbe, extensiva a las partes y demás participes en la radicación No. 2018-00565.
ANTECEDENTES 1. La libelista exigió el respeto de la vida, un ambiente sano y debido proceso de la «pequeña», que en lo sucesivo se mencionará como AJCL para reservar su identidad, presuntamente conculcados por el querellado y, en consecuencia, ordenar al «Juzgado de Familia de Soacha revocar la providencia proferida, en sede de homologación, el 20 de septiembre de 2018» y, en su lugar, «homologar la Resolución 1194 de 23 de julio de 2018 que modificó su situación de vulnerabilidad decretada mediante Resolución 26712 de 2012 por la de su adoptabilidad», de modo tal que se le garantice «crecer en el seno de una familia». 2.
En respaldo destacó que el 7 de abril de 2017 dio apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de la infante AJCL con fundamento en el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, debido a que la «Policía de Infancia y Adolescencia» la puso a disposición y manifestó que una pareja se la dejó bajo su «cuidado» hacía tres (3) días y no volvió, lo que evidenció el quebranto de sus «derechos a la custodia y cuidado e integridad personal», por lo que fue enviada al Centro de Protección Curnn.
El 18 de abril de 2017 se realizó «estudio socio familiar» y la «trabajadora social» designada conceptuó que la «menor» debía continuar «amparada» por la «medida de restablecimiento» en una institución de «protección», motivo por el que se le asignó un «hogar sustituto», y allí la «pequeña» narró a la «madre sustituta» algunos acontecimientos de los cuales se dedujo que ésta fue abusada «sexualmente por su progenitor».
Posteriormente, se buscó a su «familia extensa» y se localizó a la «abuela materna» por lo que a través de la Resolución 131 de 15 de marzo de 2018 se le «asignó el cuidado de la menor»; no obstante, el 19 de abril de 2018 la «Defensora de Familia» que seguía el caso puso en conocimiento que la tía materna de AJCL le manifestó haber sido «accedida sexualmente» por el «compañero de la abuela materna de la pequeña», lo que alertó a las autoridades y llevó a que el 20 de abril de 2018 se modificara la «medida de protección» y se «ubicara a la pequeña» nuevamente en un «hogar sustituto».
El 2 de mayo de 2018 fueron efectuadas algunas publicaciones en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1098 de 2006 y mediante la Resolución 1194 de 23 de julio de 2018 se «declaró a la menor» en «situación de adoptabilidad» a fin de permitir que AJCL pueda ser «acogida por una familia» que asegure el pleno ejercicio de sus garantías; sin embargo, en segunda instancia, el estrado censurado revocó tal desenlace y optó por «entregar la menor a sus abuelos maternos» sin tener en cuenta los riesgos a que la «menor» está expuesta. 3.
La progenitora de AJCL se opuso aduciendo que está en capacidad de sostener a su «hija» y no ha sido escuchada por el ICBF que la ha mantenido al margen del «trámite administrativo» sobre el que versa la temática (fls. 105 a 106, c.1). La Procuraduría Sesenta y Una Judicial II de Familia afirmó que el criticado incurrió en « defecto fáctico » al no haber «valorado debidamente el insumo probatorio», pues de haberlo hecho su conclusión habría sido otra (fls. 108 a 112, c.1).
El Juzgado de Familia de Soacha defendió la legalidad de su actuar y agregó que no cometió desafuero (fls. 117 a 119, c.1). Los demás citados guardaron silencio. 4. El a quo otorgó la salvaguarda porque le mereció atención lo relacionado con los «abusos sexuales» aludidos por la «menor» al interior de su familia próxima y también en la extensa, y concluyó que el «Juzgado de Familia» no ponderó los diversos informes técnicos que sustentan la teoría del «Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)», puesto que se conformó con justificar las exculpaciones dadas por la «progenitora de la niña», sin haber indagado sobre qué era lo mejor para ella, a tal punto que tampoco visualizó los «riesgos» a que sería «expuesta» al volver a ese «entorno familiar».
Por ello, tras dejar sin efecto la «providencia de 20 de septiembre de 2018» y requirió al «estamento criticado» para que dentro de los veinte (20) días siguientes vuelva a abordar la casuística y emita un nuevo parecer acorde con los lineamientos que le fueron trazados a fin de establecer si hay o no lugar a mantener la Resolución objeto de homologación, o de ser el caso, «si debe implementarse otra medida que, se advierte, deberá tener en cuenta la idoneidad de la persona que debe encargarse del cuidado de la niña, quien no debe ser fuente de ningún riesgo físico, mental, sexual o psicológico» (fl. 121 a 134, c.1). 5.
Impugnó la «progenitora» de la «menor» aduciendo que no se tuvo en cuenta su «situación actual» pese a que ello es importante a fin de conocer sí ella está o no en «condiciones» de velar por la crianza y cuidado de su «descendiente» pues, conforme lo indicó, cuenta con un empleo digno y un «hogar estable», lo que no fue avizorado en el curso del «trámite administrativo» con el que está en desacuerdo (fl. 155 a 156, c.1).
CONSIDERACIONES 1. Es claro que la recurrente busca derruir el «veredicto» de primer grado porque estima que es opuesto a la realidad material, pues -en su sentir- fue acertado el resultado del estrado que se abstuvo de «homologar» la «resolución de adoptabilidad» de su «hija». Como se puede ver, el anhelo de la sedicente es que se derribe lo zanjado por el Tribunal y, en remplazo, se acojan sus empeños enderezados a mantener en firme la decisión del «Juzgado de Familia de Soacha» que revocó la «Resolución 1194 de 23 de julio de 2018» en la que, valga recordar, se «declaró a la menor en situación de adoptabilidad» en procura de asignarle un «hogar adecuado» para su desarrollo físico y mental que, según se dijo allí, no podrían prodigarle sus consanguíneos cuyas circunstancias psicológicas, personales y económicas se lo impiden. 2.
Identificado el alcance de la controversia que debe dirimir la Corte, desde el albor se constata el aserto del colegiado que dispensó el auxilio, toda vez que la evidencia consignada en el infolio da cuenta que el estamento encartado sí incurrió en un defecto fáctico por indebida apreciación probatoria debido a que no paró mientes en los diversos «elementos de juicio» recaudados, lo que denotan la problemática tan grave que rodea a la «menor» en su «entorno familiar».
Véase cómo ese despacho no prestó atención al Concepto de la trabajadora social del ICBF, como tampoco a la «valoración» de la Asociación Creemos en Ti, pese a que en éstos informes consta claramente que la «pequeña» fue «víctima de abuso sexual» propiciado por algunos de los integrantes de su «núcleo familiar próximo y extenso», al parecer por su «progenitor» así como por el «compañero sentimental de su abuela materna».
Además, como bien lo relievó el Tribunal, tampoco verificó qué ocurrió con el deber de denuncia que de tales señalamientos derivó en contra de esos sujetos y, como si ello fuera poco, que no lo es, también dejó de averiguar la «situación real» por la que atraviesa la «madre de la pequeña» a fin de constatar si ésta modificó su rol social y laboral, pese a que ello era sumamente importante para saber si su proyecto de vida y su estatus económico, psicológico y emocional actual son o no propicios para asumir la crianza, «cuidado personal» y velar por su desarrollo armónico e integral de su «hija».
En esa secuencia, también resulta reprochable que dicho juzgador no hubiese indagado, como le correspondía hacerlo, por el «comportamiento y los antecedentes familiares del padre biológico de la niña» y por su realidad actual, no obstante que ello se erigía en base insoslayable que debía ser tenida a la mano para efectos de determinar qué era lo mejor para la «menor» si ser «entregada a su familia», como lo resolvió sin mayores explicaciones, o ser dada en «adopción», cual lo decretó el «Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)» en sede «administrativa».
Pero además, no hay duda que tales omisiones, que son diversas y de enorme significado, son reprensibles desde todo punto de vista, pero especialmente desde el constitucional, ya que la «homologación» no traduce un simple control formal a un «acto administrativo» que involucre «intereses superiores», sino que impone al «Juzgador» el deber de verificar con cautela y debido cuidado que su contenido coincida con la «realidad material» debidamente soportada en el «expediente administrativo»; con mayor razón cuando, como aquí, por esa vía se comprometen «derechos de los niños» que priman por encima de cualquier otro (art. 44 CPN), de allí que toda restricción que de ellos se haga debe estar precedida de una ponderación adecuada y suficiente que satisfaga, en todo caso, la obligación que la «familia», la «Sociedad» y el «Estado», tienen de velar por la «protección» y «desarrollo armonio e integral» de todos los «niños y niñas», de modo tal que se les asegure un bienestar que les permita lograr su desarrollo en coherencia con las políticas públicas diseñadas para orientar su «formación integral».
Precisamente, en T-671 de 2010, citada en CSJ STC3548-2018, se relievó que (…) la competencia del juez de familia en el trámite de «homologación» no sólo se limita al control formal del procedimiento llevado a cabo en la actuación administrativa, sino que se extiende a establecer si la medida adoptada atendió el interés superior del niño, al determinar que: [E]n el marco del proceso de homologación, la función de control de legalidad de la resolución de adoptabilidad va más allá de la verificación del cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento administrativo.
Es así, que con presentarse la oposición por parte de los padres o de los familiares o con el incumplimiento de los términos por parte de las autoridades administrativas competentes, el asunto merece la mayor consideración y adecuado escrutinio de la autoridad judicial con el fin de que exista claridad sobre la real garantía de los derechos fundamentales del niño, la niña o el adolescente involucrado y de su interés superior».
Tal postura fue reiterada en la Sentencia T-1042 de 2010, en la cual se dijo que el objetivo de la «homologación» es revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso durante la «actuación administrativa», por lo que se constituye como «un mecanismo de protección eficaz para que las personas afectadas por una resolución de adoptabilidad recobren sus derechos mediante la solicitud de terminación de sus efectos, acreditando que las circunstancias que ocasionaron tal situación se han superado y que razonadamente se puede deducir que no se repetirán». 3.
De lo expresado, fluye nítidamente la presencia del desfase atribuido al «Juzgado de Familia de Soacha» comoquiera que éste concluyó que estaban dadas las condiciones para que la «pequeña» quedara a cargo de su «familia próxima» sin hacer previamente el estudio pertinente a fin de establecer o descartar los «posibles riesgos y amenazas» que ello podría implicar para el «desarrollo sano y el crecimiento integral de la menor», que, se itera, en varias ocasiones ha insinuado haber sido «víctima de abuso sexual» por algunos de los integrantes de su «familia biológica», empero, tampoco tuvo en cuenta la versión de la «abuela materna», quien dio luces sobre el trato que la «menor» ha recibido en ese ambiente.
En un caso de contornos similares, esta Corporación destacó lo que sigue: [c]ircunscrita la Corte al disenso del libelista, bien pronto se avizora la revocatoria parcial del veredicto proferido en la sede precedente, habida cuenta que auscultado el del juez de familia al desatar la «homologación», en verdad se advierten deficiencias en la «dirección probatoria» aplicada al caso, lo que necesariamente provoca la intromisión constitucional; máxime cuando están involucrados los intereses y el bienestar de un menor de edad, lo que imprime relieve al conflicto (CSJ STC11079-2018).
Por último, no se olvide que la homologación de la declaratoria de adoptabilidad procura que el Juez de Familia verifique «no sólo el cumplimiento del procedimiento administrativo, sino también velar por la garantía y protección del interés superior de los menores y los derechos de los familiares implicados en las actuaciones administrativas» (T 664-2014, citada en CSJ STC10569-2018). 4.
En ese contexto, se prohijará el proveído confutado, comoquiera que sus fundamentos son plausibles, y su conclusión está acorde con los hallazgos anteriormente indicados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 11