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STC13881-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13881-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04066-00 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Elba Muñoz López contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00285-00 (01). I.

ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04066-00 2 2.1. Elba Muñoz López y otros promovieron una demanda de «responsabilidad civil médica contractual» contra la Clínica del Caribe S.A., EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. y Fresenius Medical Care S.A.1, por la negligencia, imprudencia y mala praxis en la atención médica prestada a su padre Ángel Custodio Muñoz Facete, lo cual ocasionó su muerte. 2.2.

El 2 de diciembre de 20092, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda de responsabilidad contractual contra «SURA EPS, FRESENIUM MEDICAL CARE Y CLÍNICA DEL CARIBE». 2.3. Descorrido el traslado de la demanda, los convocados respondieron en la siguiente forma: Fresenius Medical Care Colombia S.A.3 propuso como excepciones las que denominó: «no atribución del daño a Fresenius»; «inexistencia de la obligación de indemnizar»; «inexistencia de culpa, negligencia o impericia»; «existencia de causa extraña»; «ausencia de nexo causal entre la conducta de Fresenius y el daño» y la genérica.

La Clínica del Caribe S.A.4, elevó los medios exceptivos que denominó «ausencia de legitimación material por pasiva»; «ausencia de responsabilidad»; «cumplimiento de las obligaciones 1 Archivo “01Demanda20191105” del expediente digital. 2 Archivo “07AutoAdmiteDemanda20191202” del expediente digital. 3 Archivo “13ContestacionDemanda20200713” del expediente digital. 4 Archivo “18ContestacionDemanda20210421” del expediente digital.

Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04066-00 3 adquiridas por la Clínica del Caribe S.A.»; «Abuso del derecho por temeridad» y la innominada. 2.4. Surtidas las actuaciones pertinentes5, el 11 de marzo de 20246, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia anticipada, mediante la cual negó las pretensiones de los convocantes por falta de legitimación en la causa por activa, dado que reclamaron «la responsabilidad civil contractual» y no aportaron «prueba alguna que determine la existencia de vinculo contractual alguno entre los extremos procesales de la litis»7; en consecuencia, condenó en costas a los demandantes, fijando como agencias en derecho $17.117.504 -equivalente al 4 % de las súplicas-.

Esa providencia no fue recurrida. 2.5. El 18 de marzo siguiente, el apoderado de los actores solicitó decretar la ilegalidad y/o nulidad de la sentencia8. El primer reclamo, lo fundamentó en que los promotores sí se encontraban legitimados para demandar, por cuanto son los herederos de Ángel Custodio Muñoz Facete (Q.E.P.D.), de manera que no estaban dados los requisitos del artículo 278 del C.G.P. para dictar fallo anticipado; además, porque la autoridad judicial debió interpretar de forma correcta las peticiones de la demanda. 5 Incluyendo el trámite de reforma de la demanda, su traslado y las contestaciones de los accionados. 6 Archivo “63SentenciaAnticipada20240311” del expediente digital. 7 No obstante, en el resuelve se consignó: «NEGAR LAS PRETENSIONES IMPETRADAS por el actor, por falta de legitimación en la causa por pasiva». 8 Archivo “64SolicitudIlegalidad20240318” del expediente digital.

Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04066-00 4 Frente a la nulidad, expuso que se violó el artículo 29 de la Constitución Política, por haberse dictado sentencia anticipada sin el lleno de los requisitos legales, y se desconoció el numeral 8 del precepto 133 del C.G.P., porque en el auto admisorio únicamente se citó a la EPS SURA y no a los demás demandados. 2.6.

El 25 de abril de 20249, el estrado judicial rechazó las peticiones referidas, porque la sentencia no fue recurrida y la solicitud de ilegalidad no revivía términos, y porque la parte actora no estaba legitimada para reclamar la nulidad por indebida notificación de los accionados. Inconforme, el apoderado de la tutelante apeló10. 2.7. El 10 de mayo siguiente11, el Juzgado rechazó, por improcedente, el recurso, dado que la decisión que no accedió a la ilegalidad de la sentencia no era apelable y, el 5 de junio posterior, negó la aclaración de dicha decisión12. 2.8.

Al respecto, la parte actora impetró recurso de reposición y, en subsidio, de queja 13, siendo negado el primero y concedido el segundo el 2 de julio de 202414. 2.9. El 29 de agosto de 202415, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró mal denegada la alzada propuesta contra el auto del 9 Archivo “67AutoResuelveIlegalidad20240425” del expediente digital. 10 Archivo “68RecursoApelacion20240502” del expediente digital. 11 Archivo “70AutoRechazaRecurso20240510” del expediente digital. 12 Archivo “72AutoResuelve20240605” del expediente digital. 13 Archivo “73EscritoRecurso20240612” del expediente digital. 14 Archivo “76AutoConcedeQueja20240702” del expediente digital. 15 Páginas 110-114, archivo “PRUEBA_22_8_2025, 14_26_43” del expediente digital.

Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04066-00 5 25 de abril de 2024, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 321 del C.G.P., pues rechazó la nulidad invocada por la parte demandante. Por lo anterior, ordenó al juzgado conceder el recurso de apelación. 2.10. El 6 de junio de 2025, el Tribunal confirmó el proveído del 25 de abril de 2024. 3.

La promotora aduce que el a quo incurrió en defecto sustantivo, factico y procedimental, dado que: i) dictó fallo anticipado sobre la base de una presunta falta de legitimación que nunca fue probada ni pedida; ii) omitió su deber de apreciar las pruebas de manera conjunta, las cuales evidenciaban su legitimación como hijos del causante y el vínculo jurídico y material de los demandados con el hecho dañoso reclamado; iii) no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 278 del C.G.P.; iv) erró al concluir que los accionantes carecían de legitimación por pasiva y al desconocer que lo demandado no era el incumplimiento del contrato entre los convocados y el occiso, sino los perjuicios morales y materiales causados con la negligencia médica denunciada, de manera que apreció indebidamente la demanda.

De otro lado, cuestiona al Tribunal porque, al resolver los recursos de queja y de apelación, debió pronunciarse sobre la legalidad de la sentencia del 11 de marzo de 2024, pero no lo hizo. Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04066-00 6 Lo anterior, en su criterio, causó un perjuicio irremediable, dado que se desconoció su derecho de acceso a la administración de justicia. 4.

De conformidad con lo narrado, solicita que se declare la ilegalidad de la sentencia anticipada del 11 de marzo de 2024, así como de los autos que negaron la nulidad impetrada. En consecuencia, pidió que se ordene al fallador de primera instancia que deje sin efectos el fallo señalado. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla adujo que la determinación confutada contiene las consideraciones fácticas y jurídicas que la sustentan. 2.

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla informó que la tutelante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual la salvaguarda no cumple con el requisito de subsidiariedad; además, manifestó que el asunto no tiene relevancia constitucional, porque no se vulneró derecho alguno. 3.

La Clínica del Caribe S.A. dijo que se atendría a lo que se resolviera en sede constitucional. III. CONSIDERACIONES Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04066-00 7 1. La Sala negará la protección pretendida, por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, respecto de la sentencia anticipada dictada el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla se advierte que la tutela no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 2.1.

Lo relativo a la tempestividad, por cuanto desde la fecha en que se profirió la decisión cuestionada -11 de marzo de 2024, notificada por estado del día siguiente- y la de radicación de la tutela -22 de agosto de 2025-, se superó ampliamente el término de 6 meses que se ha establecido como razonable para acudir a esta instancia para cuestionar una decisión judicial16.

Y, aunque este plazo puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»17. 16 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023. 17 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T- 206/2014.

Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04066-00 8 Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta vía especial, dado que el hecho de que la parte actora hubiera formulado una solicitud posterior de ilegalidad y/o de nulidad no permite extender el plazo aludido, toda vez que la providencia refutada cobró fuerza ejecutoria.

Al respecto, la Sala ha establecido que la presentación de otras peticiones, nulidades, incidentes o requerimientos subsiguientes o, incluso, paralelos, no amplía el término que se ha estimado razonable para acudir a esta instancia, pues, de ser así, la interposición del amparo quedaría al arbitrio del tutelante, por cuanto podría simplemente reanudar el término para impetrar la acción constitucional con la radicación de solicitud, por ejemplo, de anulación de la decisión controvertida, cuestión que, sin duda, afectaría la seguridad jurídica y la firmeza que acompaña y caracteriza a las providencias judiciales (CSJ, STC14378-2021 y CSJ, STC4978-2023). 2.2.

A lo anterior se suma que contra la sentencia cuestionada la parte interesada no interpuso el recurso de apelación que era procedente, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

Sobre el particular, esta Sala ha decantado que: Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04066-00 9 la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020, CSJ STC6240- 2023 y STC6404-2024).

Así las cosas, es evidente que la actora desperdició la oportunidad procesal procedente para cuestionar, ante el superior, la decisión que por esta vía reprocha, descuido que impidió que el Tribunal se pronunciara en segunda instancia sobre los vicios expuestos en sede constitucional frente a la sentencia del a quo. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no puede entrar a analizar los reproches enfilados por la censora contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2024, porque la salvaguarda no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 3.

Por otro lado, frente la queja elevada de cara al proveído del 6 de junio de 2025, mediante el cual el ad quem confirmó el auto del 25 de abril de 2024, que rechazó de plano la solicitud de ilegalidad y de nulidad de la sentencia anticipada de fecha 11 de marzo de 2024 y del auto admisorio de la demanda, la tutela es igualmente inviable, porque las conclusiones del juez natural, independientemente de que sean o no compartidas, no lucen irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04066-00 10 alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 3.1.

En efecto, la decisión referida se sustentó en que los jueces no pueden revocar sus decisiones judiciales mediante figuras ajenas al sistema de recursos procesales, de manera que para cuestionar la sentencia del a quo debió acudirse al recurso procedente y no a una solicitud de ilegalidad, pues ese mecanismo no permite revivir un término fenecido.

De otro lado, en cuanto a la nulidad por indebida notificación, explicó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso, ese vicio solo puede ser alegado por la parte directamente afectada, más por la actora; además, precisó que los demandados que presuntamente no fueron notificados del auto admisorio sí comparecieron al pleito y defendieron sus intereses. 3.2.

Revisados los fundamentos anteriores, para la Sala no está acreditada la vulneración de derechos invocada, pues es claro que la actora buscó, vía solicitud de ilegalidad y/o de nulidad, controvertir el fallo de finiquitó el proceso, súplica que reitera en esta acción constitucional, no obstante, como se indicó, para ello debió formular, en tiempo, el recurso de apelación que era procedente, pero no lo hizo, de manera que desperdició el medio que tuvo a su alcance para que el superior revisara la sentencia del a quo, potestad que el Tribunal no podía asumir de oficio al resolver otros recursos o solicitudes.

Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04066-00 11 4. Por lo referido, la Sala negará la tutela de la referencia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la presente acción de tutela.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04066-00 12 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2AB4D5C43FCB5B8F4C35B53C7B0A6303D60CF7A08A62D9886E05F8D75BAB1BDD Documento generado en 2025-09-05