FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13880-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03778-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Fernando Arturo Cerón Tello contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 11001310300920190004000 (01-02).
I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, buena fe y a tener una vivienda digna. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03778-00 2 2.1. El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. promovió un proceso ejecutivo hipotecario en contra de Javier Eduardo Usaquén Rodríguez1, en el que, el 11 de febrero del 20192, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por el saldo de capital de la obligación contenida en el pagaré 07449601102962 y ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-439247, cautela que se registró el 16 de noviembre del 20213. 2.2.
El 12 de junio del 20204, el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución y, en consecuencia, dispuso el avalúo y remate de «los bienes que se encuentren debidamente embargados y secuestrados». 2.3. El 29 de septiembre de 20225, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad6 practicó la diligencia de secuestro del referido inmueble, oportunidad en la cual Fernando Arturo Cerón Tello manifestó su oposición, la cual fue declarada infundada el 22 de agosto del 20247 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá8.
Esta providencia fue apelada por el tutelante. 1 Archivo «01 Folio 1 al 394», pág. 165. 2 Archivo «01 Folio 1 al 394», pág. 193. 3 Archivo «01 Folio 1 al 394», pág. 383. 4 Archivo «01 Folio 1 al 394», pág. 281. 5 Archivo «01 Folio 1 al 394», pág. 411. 6 A quien se comisionó para tal efecto, archivo «01 Folio 1 al 394», pág. 393. 7 Archivo «01 Folio 1 al 394», pág. 477. 8 Al cual fue remitido por disposición del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá el 28 de abril del 2023, archivo «01 Folio 1 al 394», pág. 364.
Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03778-00 3 2.4. El 13 de diciembre del 20249, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído del a quo. 3. El actor critica tal determinación, pues considera que omitió valorar el contrato de promesa de compraventa suscrito con el ejecutado el 28 de julio de 2018 y los actos posesorios ejercidos por él y no tuvo en cuenta la jurisprudencia aplicable (CSJ, SC3271-2020 y CC, T-239 de 2019), a partir de la cual podía establecer que ejercía la posesión derivada de la entrega material pactada en dicho acuerdo -cláusulas primera y octava-. 4.
Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efectos el auto proferido el 13 de diciembre del 2024 y, en su lugar, se ordene dictar una nueva providencia en la que se valore integralmente el contenido del contrato de promesa de compraventa y se aplique la jurisprudencia referida. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la postura esgrimida en el proveído cuestionado y afirmó que la tutela no satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto transcurrieron más de 6 meses desde que se profirió el proveído controvertido. 9 Archivo «11RECURSO DE SUPLICA».
Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03778-00 4 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá aseveró que no ha quebrantado ni amenazado derecho fundamental alguno. 3. Quien dijo ser la apoderada judicial del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia advirtió que la acción de tutela no satisface el requisito general de inmediatez.
Además, alegó que el tutelante aportó en esta sede constitucional una serie de pruebas que no solicitó en debida oportunidad ante el juez civil en el curso del proceso ordinario. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente la tutela de la referencia, porque no satisface el presupuesto de inmediatez. 2. Lo anterior, por cuanto, entre la fecha del auto que resolvió la apelación interpuesta por el tutelante y confirmó el proveído que declaró infundada la oposición a la diligencia de secuestro -13 de diciembre de 2024, notificado por estado electrónico E-226 del 16 de diciembre posterior- y la de formulación de la presente salvaguarda constitucional -8 de agosto de 202510-, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial11.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante 10 Archivo «003Soporte_de_envío». 11 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023. Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03778-00 5 para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»12.
Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, razón por la cual la tutela es improcedente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T- 206/2014. Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03778-00 6 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A7A80A9AE36CCCFD4B204547E1170935C9F0D4B28BC337E7E29C00F35F7B838D Documento generado en 2025-09-05