Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00500-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1388-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00500-00 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por María Fernanda Acevedo Rivera contra Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá D.C., extensiva a las partes e intervinientes del proceso de sucesión radicado 11001-31-10-007-2008-01234-00 y el proceso de indignidad sucesoral radicado 1100131-10-023-2022-00812-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES María Fernanda Acevedo Rivera promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso de indignidad sucesoral tramitado ante el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá D.C. y ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. bajo el radicado 1100131-10-023-2022-00812-00.
Del expediente se evidencia que, con ocasión del fallecimiento de Helda Alicia Rivera de Acevedo, se inició el proceso de sucesión radicado 11001-31-10-007-2008-01234-00, dentro del cual María Fernanda Acevedo Rivera fue reconocida como heredera y designada albacea testamentaria. Posteriormente, en el año 2021, Paola Acevedo Henao y Alejandro Acevedo Henao, en calidad de herederos por representación, promovieron demanda de indignidad sucesoral en contra de la aquí accionante, la cual fue tramitada ante el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá D.C. bajo el radicado 1100131-10-023-2022-00812-00.
Dicho despacho judicial resolvió la controversia mediante sentencia del 2 de mayo de 2024[footnoteRef:1], en la que declaró imprósperas las excepciones propuestas y declaró indigna de suceder a María Fernanda Acevedo Rivera. [1: «PRIMERO: Declarar imprósperas las excepciones de mérito “cosa juzgada” y “purga de la causal de indignidad”, propuestas por la pasiva.
SEGUNDO: Declarar que MARÍA FERNANDA ACEBEDO RIVERA identificada con C.C. 51.896.574 es indigna de suceder como heredera o legataria a la causante HELDA ALICIA RIVERA DE ACEVEDO, quien en vida se identificó con la C.C. 20.297.276, acorde con lo razonado en la motiva de este fallo.
TERCERO: Condenar en costas a la demandada. Tásense. Inclúyanse como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
CUARTO: Expídase copia auténtica de esta providencia y autorícese el desglose de los documentos aportados por las partes.
QUINTO: En firme la decisión archívese el expediente. Se concede en el efecto SUSPENSIVO el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandada JAIRO GÓMEZ PIEDRAHITA, cuyo trámite deberá surtirse ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Secretaría remita el expediente declarativo al superior. Art.324 CGP».] La decisión de primera instancia fue apelada por la aquí accionante, el recurso se concedió en efecto suspensivo y el expediente fue remitido a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante auto del 17 de octubre de 2024[footnoteRef:2], el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, al constatar que este no fue sustentado oportunamente conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. [2: «1) DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por la Juez Veintisiete de Familia de Bogotá, dentro del proceso de la referencia. 2) ORDENAR devolver oportunamente las diligencias al Juzgado de origen».] Contra dicha decisión, María Fernanda Acevedo Rivera interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal mediante auto del 22 de noviembre de 2024[footnoteRef:3], confirmando la declaratoria de deserción. Finalmente, mediante auto del 5 de mayo de 2025[footnoteRef:4], el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá D.C. dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, ordenó la liquidación de costas y anunció la continuación del trámite sucesoral conforme a lo decidido en la sentencia del 2 de mayo de 2024. [3: «1) NO REVOCAR el auto de fecha 17 de octubre de 2024 dictado dentro del proceso de la referencia. 2) DISPONER la devolución de las diligencias al juzgado de origen».] [4: «Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior mediante providencia del 17 de octubre de 2024 (c. digital 12, cuaderno Tribunal 02).
Secretaría liquide las costas y agencias ordenadas en providencia del 02 de mayo de 2024 (c. digital 41, C. principal, art. 366 CGP). Cumplido lo anterior, secretaría ingrese el expediente para proveer».] La accionante interpone esta acción de tutela porque en su criterio la sentencia y los autos cuestionados desconocieron normas de orden público, en especial las relativas a la purga de la indignidad, así como reglas probatorias y principios de interpretación testamentaria.
Agregó que, mediante auto del 5 de mayo de 2025, el juzgado accionado ordenó reanudar la partición y reparto de los bienes sucesorales, lo que estimó configuraba una amenaza actual a sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 2 de mayo de 2024 y las decisiones del Tribunal que pusieron fin a la segunda instancia, y ordenar la emisión de una nueva providencia que resolviera de fondo las excepciones propuestas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo al considerar que las decisiones adoptadas dentro del trámite de segunda instancia se ajustaron a las disposiciones legales vigentes. Por su parte, Jairo Manrique Parra, en calidad de apoderado de Paola Acevedo Henao y Alejandro Acevedo Henao, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
Sostuvo que el proceso de indignidad sucesoral se encuentra legalmente concluido y amparado por la cosa juzgada, que la accionante contó con los recursos ordinarios para controvertir las decisiones adoptadas y que la tutela no cumple el requisito de inmediatez. CONSIDERACIONES De entrada, se anticipa que la acción de tutela será declarada improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez.
En efecto, de la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión principal de la accionante se orienta a que se deje sin efectos la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá D.C., mediante la cual fue declarada indigna de suceder, y que, en su lugar, se le ordene proferir una nueva providencia que resuelva de fondo las excepciones propuestas.
No obstante, entre dicha providencia y la interposición de la presente acción constitucional -29 de enero de 2026- ha transcurrido un año y ocho meses, lo que supera con creces el término que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para acudir a este mecanismo excepcional, según la cual: « (…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada.
Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente » (STC4412-2023, reiterado en STC4730-2025, STC466-2026, entre otras).
Ahora bien, aun si se aceptara -como lo sugiere la accionante[footnoteRef:5]- que la « afectación actual » se concreta en el auto del 5 de mayo de 2025, notificado por estado número 050 del 6 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá D.C. dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y anunció la continuación del trámite sucesoral, tampoco desde esa providencia se satisface el requisito de inmediatez. [5: En el escrito de tutela la accionante sostiene: «La Amenaza Actual (2025): El Juzgado emite Auto el 05 de mayo de 2025 ordenando repartir los bienes excluyéndome.
Decisión producto de un total error inducido, que, en ausencia de control de legalidad, está sacrificando la gestión de las altas cortes, ya que sus providencias están para protegernos de la discrecionalidad de quienes desde su posición y a su antojo quebrantan normas y desconocen precedentes constitucionales». ] [footnoteRef:6] [6: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=a93de532-aa02-a0a8-da8c-ac49f39e0c48&groupId=6098902 ] Lo anterior, por cuanto desde la expedición de dicho auto hasta la presentación de la acción de tutela transcurrió igualmente un término superior a seis (6) meses, sin que se expusiera razón objetiva, excepcional o atendible que explique la tardanza en acudir al juez constitucional.
Al respecto, téngase en cuenta lo esbozado por la Sala sobre este mecanismo extraordinario en el sentido que, «( ) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial» (CSJ STC6919-2020, STC4015-2022, reiterada en STC2158-2023 y STC466-2026). Por las razones previamente expuestas se declarará improcedente el amparo promovido por María Fernanda Acevedo Rivera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por María Fernanda Acevedo Rivera. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2