Rad. 11001-02-03-000-2025-00463-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1388-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00463-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Werner Ditterich Dalla Torre promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva al Juzgado Primero de Familia del Circuito de la misma ciudad, y a los demás intervinientes en el trámite constitucional con radicado 50001-22-13-000-2025-00002-00.
ANTECEDENTES 1.- El gestor pidió que se deje sin valor y efecto la sentencia de primera instancia emitida en la acción de tutela mencionada (24 ene. 2025). Adujo, en síntesis, para lo que aquí importa, que mediante veredicto de 28 de enero de 2025 «sic», el Tribunal accionado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, a la que se acumularon las salvaguardas bajo los radicados 2025-00003-00 y 2025-00009-00.
Se dolió porque el convocado incurrió en un defecto procedimental absoluto, ya que no efectuó la valoración de los argumentos expuestos y las pretensiones de uno de los tres expedientes acumulados, toda vez que: I. hay una «ausencia total de análisis frente al objeto de la petición presentada el 02 de enero de 2025» II. Existe un «error en la Fijación del litigio o lo que se denomina Caso Concreto» III. «en ningún momento separó los expedientes de tutela acumulados, para llegar a la conclusión que los reclaman es una proximidad en la realización de la diligencia donde pasó de febrero a enero» IV.
Hubo una «Omisión y no transcripción de la intervención y argumentos realizados por parte del Curador Ad- Litem de los Herederos DITTERICH CHAMARRAVI». 2. El Tribunal accionado defendió la legalidad de sus actuaciones. Agregó que el accionante pretende «a través de este reclamo constitucional fustigar una decisión de la misma naturaleza», por lo que instó a la improcedencia del amparo.
Finalmente, informó que el veredicto censurado fue objeto de impugnación y, al momento de la elaboración de su informe «aún no ha vencido el plazo para controvertir». El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del amparo bajo el radicado 50001-41-89-002-2025-00003-00.
Señaló que no le constan los hechos del presente asunto. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio precisó que esa agencia judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno del libelista. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, La Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio, la Dirección de Justicia y la Inspección de Policía No. 9 de la misma ciudad alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al momento de la elaboración de esta providencia, no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, ya que la intervención del juez constitucional está supeditada a que el accionante haya agotado todos los recursos que tenía para remediar los yerros que alega frente a la decisión. De modo que, si no hizo uso de ellos o los que eran procedentes no han sido zanjados, la injerencia supralegal es inviable, bien por incuria o porque la queja es prematura.
En el presente caso, una vez auscultado el expediente censurado, se observa que el auxilio es apresurado, toda vez que el impulsor presentó escrito de impugnación (31 ene. 2025) frente al veredicto que aquí reprocha (24 ene. 2025) y, al momento de presentar la presente salvaguarda[footnoteRef:1], la controversia planteada no había finiquitado ante el Tribunal querellado.
Situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda. [1: Ver expediente digitalizado: “0001Acta_de_reparto” Fecha de Presentación 31/01/2025 15:04:07 PM ] Al respecto, memórese, como lo ha dicho la Sala, dado el carácter residual y excepcional de este trámite, no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa.
De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ, STC16731-2022, reiterada, entre otras, en CSJ, STC622-2023). Por lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se declarará improcedente el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Werner Ditterich Dalla Torre. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS