Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04036-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13879-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04036-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jesús David Padilla Padilla contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES 1. El gestor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental de petición, presuntamente conculcada por la autoridad judicial accionada, toda vez que no ha contestado el derecho de petición que presentó el 21 de julio del 2025, mediante el cual requirió que le fueran informadas y remitidas « todas las sentencias que contengan temas o precedentes aplicables a la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, desde el año 2021 hasta la actualidad ». 2.
Por lo anterior, el actor suplica que se ordene al Tribunal dar respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud referida. II. RESPUESTA RECIBIDA La Presidencia de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, la petición del censor fue remitida por competencia a la Relatoría de ese colegiado, la cual contestó lo pertinente el pasado 26 de agosto.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo pretendido por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, respecto de la autoridad accionada, esto es, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se advierte que el derecho de petición en cuestión fue remitido a la Relatoría de dicha corporación el 22 de julio de 2025, lo cual se informó al actor a través del correo electrónico « jpadilla198946@gmail.com ».
De lo anterior se puede establecer que ese colegiado no vulneró el derecho invocado, pues cumplió con el trámite previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 del 2015, al remitir la solicitud a la autoridad competente[footnoteRef:1] e informar al peticionario. [1: Véase que, según el artículo 27 del Acuerdo PCSJA17-10715 del 2017, corresponde al Relator de los Tribunales «divulgar y mantener actualizadas las providencias que emitan los despachos de los magistrados y de igual forma las decisiones de gran relevancia jurídica a través del sistema jurisprudencial de la Rama Judicial».] 3.
Ahora bien, en relación con la Relatoría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la salvaguarda tampoco tiene vocación de prosperidad, dado que el 26 de agosto del 2025 contestó la petición en forma clara y precisa, toda vez que remitió un índice « de las sentencias proferidas por la Sala Civil-Familia de este Tribunal, relacionadas con la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, comprendidas desde el año 2021 hasta la actualidad», permitiendo el acceso a las providencias[footnoteRef:2], respuesta que fue comunicada al accionante mediante correo electrónico[footnoteRef:3]. [2: Archivo «INDICES SENTENCIAS CIVILES ACCIDENTE DE TRÁNSITO».] [3: Archivo «Respuesta Derecho Petición Relatoría Bucaramanga».
La respuesta se remitió a los correos electrónicos «jpadilla198946@gmail.com» y «jprepresentacionjuridica@gmail.com».] Tal actuación evidencia que la omisión alegada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales[footnoteRef:4], circunstancias bajo las cuales la protección constitucional reclamada es inviable. [4: En otros términos ver, entre otras, las sentencias CSJ, STC265-2021 y STC9896-2025.] 4.
Por lo anterior, el amparo propuesto será negado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 4