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STC13878-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13878-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03971-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Ciro Alexis Carreño Cervera contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Al trámite se vinculó al Juzgado 2º de Familia de Barranquilla, la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, Armando David Cabrera Marriaga, así como a los interesados en la convocatoria de censura. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03971-00 2 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Armando David Cabrera Marriaga promovió la acción de tutela (rad. 2025-00142) frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Comisión Nacional del Servicio Civil, para procurar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos, igualdad y unidad familiar, en aras de que so ordene «realizar el cambio de ubicación geográfica del cargo Analista V, Código 205, Grado 5, Opec No. 198347 del concurso de SELECCIÓN DIAN 2022- MODALIDAD INGRESO a las establecidas en el acuerdo que abrió la convocatoria incluyendo la ciudad de BARRANQUILLA» y, en consecuencia, «dejar sin efecto la resolución NO. 00993 de 7 de febrero de 2025». 2.1.

El Juzgado 2º de Familia de Barranquilla -en sentencia de 24 de abril de 20251- declaró la improcedencia del resguardo suplicado. Inconforme, el tutelante impugnó. 2.2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -el 30 de mayo siguiente2- declaró la nulidad del fallo referido a efectos de que «proceda a notificar del trámite de tutela a los empleados que ocupan en provisionalidad y encargo, los cargos de ANALISTA V, Código 205, Grado 5 en la Seccional Barranquilla de la Dian». 2.3.

Subsanada la deficiencia advertida, el Juez a quo - con fallo de 16 de junio de 20253- denegó «por improcedente» la 1 Archivo “08Sentencia1422025” 2 Archivo “14NulidadFalloTutela1422025” 3 Archivo “27Sentencia1422025” Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03971-00 3 salvaguarda reclamada. Inconforme, el allí gestor y otros vinculados impugnaron. 2.2.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -con proveído de 14 de julio de 20254- revocó el fallo proferido por el a quo constitucional. En su lugar, concedió el amparo. Para lo cual, ordenó a la CNSC «efectúe hasta su culminación los trámites necesarios para extender la autorización de uso de lista de elegibles para el cargo de Analista V, Código 205, Grado 5, no solo para los cargos que se encontraban vacantes para el momento de la convocatoria, sino para todas las vacantes que se presenten durante la vigencia de la lista» y a la DIAN «dejar sin efectos el nombramiento realizado al señor ARMANDO DAVID CABRERA MARRIAGA en la Seccional Leticia, y en su remplazo, proceda a proveer las 6 vacantes ubicadas en la seccional BARRANQUILLA». 2.3.

El Colegiado accionado -en auto de 30 de julio de 20255- rechazó «de plano las solicitudes de nulidad» formuladas por el aquí accionante y otros intervinientes frente al fallo de segundo grado. 2.4. El promotor censura que el ad quem «dio un alcance distinto a lo solicitado por el accionante, que se limitaba al cambio de ubicación geográfica del empleo en el que fue nombrado en período de prueba».

Determinación con la que «todos los servidores públicos provisionales que desempeñamos el empleo de Analista V, Código 205, Grado 5 en las distintas Seccionales a nivel nacional, que nos veremos afectados con la decisión de extender de manera indiscriminada el uso 4 Archivo “35FalloSegundaRecova202500545” 5 Archivo “49NiegaNulidad202500545” Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03971-00 4 de las listas de elegibles».

Sumado a que el fallo se «sustentó indebidamente». 3. Depreca «dejar sin valor y efecto el fallo de tutela de segunda instancia, proferido dentro del proceso con radicado No. 08001311000220250014202 – T 2025-0545, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Al momento de someter el fallo a consideración de la Sala no se había recibido respuestas.

III. CONSIDERACIONES 1. Escrutado el material probatorio, la Sala advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.

Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03971-00 5 estas actuaciones.

Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 3.

Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, comoquiera que, se reitera, el accionante, en últimas lo que cuestiona es que se haya revocado el fallo proferido por el a quo constitucional para en su lugar su lugar, conceder el amparo en virtud de lo cual ordenó que se «efectúe hasta su culminación los trámites necesarios para extender la autorización de uso de lista de elegibles para el cargo de Analista V, Código 205, Grado 5, no solo para los cargos que se encontraban vacantes para el momento de la convocatoria, sino para todas las vacantes que se presenten durante la vigencia de la lista», evidente es la inviabilidad de esta Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03971-00 6 nueva acción constitucional, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional. 4.

Sumado a lo anterior, se destaca que el trámite cuestionado, no ha sido surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues de la revisión del expediente se verifica que aún no ha sido radicado en la citada corporación6. Por tanto, el gestor «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello»7.

Así las cosas, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el 6 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-de- procesos/tutela/buscador/texto/2020-01-01/2025-08-28/20250014200/0/0 7 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020, CSJ STC6424-2022 y en CSJ STC475-2023.

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03971-00 7 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 51E0DF5FF85559CB7B6110E97F562436EF476A5EF19617CBD4583E70BFBCD933 Documento generado en 2025-09-05