Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00133-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13877-2025 Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00133-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2025 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo solicitado por Martín contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná. Al asunto se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 17174318400120XX00XXX00[footnoteRef:1]. [1: Versión para las partes.
En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Marcela promovió un proceso de divorcio en contra del tutelante[footnoteRef:2], el cual fue admitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná el 1° de abril del 2025[footnoteRef:3], auto en el que se fijó una cuota alimentaria provisional a cargo del demandado y en favor de la parte actora y su hijo menor de edad -ordinal cuarto- y se decretó, entre otras, la siguiente medida cautelar: « Para garantizar el cumplimiento del ordinal cuarto se prohibirá la salida del país al demandado, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 598 del C.G.P. », lo cual se informó a la U.A.E. Migración Colombia. [2: Archivo «001DemandaAnexos».] [3: Archivo «010Auto133AdmiteDivorcioLuegoDeSubsanar».] 2.2.
El demandado contestó la acción[footnoteRef:4] y formuló demanda de reconvención[footnoteRef:5]. [4: Archivo «015ContestacionDemanda».] [5: Archivo «021DemandaReconvencion».] 2.3. El 14 de mayo de 2025[footnoteRef:6], la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores radicó oficio S-GVI-25-015500, en el que solicitó al despacho que informara el estado del proceso y si el demandado « ha cumplido con la cuota alimentaria provisional fijada mediante Auto que Admite la Demanda proferido el 1 de abril de 2025 ». [6: Archivo «027SolicitudDeInformación».] 2.4.
El 3 de julio de 2025 [footnoteRef:7], el accionado informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores terminó su visa, por lo que solicitó al Juzgado comunicar a la Cancillería que la « prohibición de salida de mi cliente del país, corresponde a un ordenamiento de carácter judicial emitido por su despacho con anterioridad a esta indicación por parte de MIGRACIÓN COLOMBIA y que en consecuencia de ello, deje sin efecto la cancelación del visado o permitan a mi cliente solicitar uno nuevo bajo estas condiciones ». [7: Archivo «054PeticionOficiarCancilleria».] En la misma fecha, la secretaría del despacho envió correo electrónico a la referida entidad, indicando que[footnoteRef:8] [8: Archivo «055EnvioCorreoACancilleriaTerminacionVisa».] … es cierto que el ciudadano extranjero actualmente no puede salir del país por expresa prohibición de este despacho judicial, toda vez que actualmente pesa sobre él una medida cautelar de fijación de alimentos provisionales mientras se resuelva el proceso de divorcio ya mencionado. … les solicitamos que se tomen las medidas pertinentes para que el demandado pueda permanecer en el país y así cumpla a cabalidad con las obligaciones alimentarias impuestas en pro del interés superior de su hijo menor de edad y su esposa. 2.5.
El 3 de julio del 2025[footnoteRef:9], la autoridad judicial convocada contestó el oficio S-GVI-25-015500, en los siguientes términos: [9: Archivo «056RtaDelJuzgASolicitudDeCancilleria».] El proceso de divorcio ya ha sido admitido, como ustedes lo informan actualmente pesan medidas cautelares y de protección sobre el demandado. Éste a su vez ha demandado en reconvención por tanto aún no se ha citado a las audiencias respectivas ni tampoco se ha emitido sentencia definitiva.
En lo que respecta a la obligación alimentaria provisional la misma no se ha cumplido a cabalidad por el demandado, toda vez que si bien ha consignado dineros, lo ha hecho directamente a la cuenta bancaria de la demandante y no por concepto de cuota alimentaria como lo ha informado la parte actora (ver memorial adjunto). 2.6. El 4 de julio posterior[footnoteRef:10], el demandante solicitó el levantamiento de la medida provisional de prohibición de salida del país. Por otro lado, la Cancillería indicó que « se tomaron las medidas pertinentes en conjunto con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia a fin de impedir la salida del territorio nacional del extranjero »[footnoteRef:11]. [10: Archivo «057SolicitudLevantamientoMedida».] [11: Archivo «058ManifestacionCancilleria».] 2.7.
El 8 de julio del 2025 [footnoteRef:12], el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná accedió a la petición de la convocante y levantó la referida cautela. Inconforme, el gestor interpuso recurso de reposición. [12: Archivo «059Auto259CorreTrasladoRepoLevantaProhibSalidaPais».] 3. El tutelante cuestiona la determinación anterior, pues, a su juicio, es inexplicable que el juzgado accionado haya variado la directriz « en el sentido que, la misma, ya lo había dispuesto apenas días atrás que debía continuar en el país, para (…) cumplir con la carga alimentaria impuesta y estar presente en el marco del proceso ya referido ».
Aduce que su pasaporte español se encuentra vencido y « no lo puedo renovar sino dentro de 6 meses, según protocolo del gobierno español » y « no hay citas para poder solicitarlo », al turno que « busco alternativas en la CANCILLERIA y me dicen que el Pasaporte debe estar vigente para expedir la correspondiente Visa ». Asevera que su salida del territorio colombiano implicaría la pérdida de su patrimonio, « mi cercanía con mi hijo menor de edad que vive aquí, y mi integridad personal, toda vez que la familia de mi expareja que vive allí, es de dudosa reputación y pueden atentar en contra mía ». 4.
Conforme a lo relatado, pide que se ordene: i) al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná dejar vigente la restricción de salida del país; ii) a la Cancillería otorgar « la posibilidad de obtener un VISADO TRANSITORIO, mientras se resuelve lo de la entrega de mi pasaporte y poder así tramitar la VISA de manera regular »; y iii) a la oficina de Migración Colombia que conceda la « posibilidad de EXPEDIR UN PERMISO ESPECIAL DE ESTANCIA en el país mientras puedo, ya sea, obtener la expedición de mi pasaporte y por consiguiente la Visa que me faculte para tal efecto ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinchiná aseveró que la acción de tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad, puesto que estaba en trámite el recurso de reposición interpuesto contra la decisión cuestionada. Asimismo, sostuvo que la normativa aplicable no prohíbe a la solicitante de la medida cautelar desistir de ella, como en el caso ocurrió. 2.
El Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que la visa del referido señor fue cancelada por presunta violencia intrafamiliar, « con base en información grave y verificada que comprometía el orden público, la seguridad familiar y el interés superior del menor». No obstante, precisó que el tutelante no se encuentra impedido para presentar nuevas solicitudes de visado, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en la normatividad vigente, por lo que « la inadmisión de sus solicitudes no constituye una vulneración de derechos fundamentales, sino una consecuencia del incumplimiento de requisitos objetivos ». 3.
Marcela indicó que solicitó el levantamiento de la medida cautelar, pues conoce « los pendientes judiciales que tiene el mismo en el país de origen » y porque teme por su vida y la de su hijo, dado que « recientemente se ha incrementado el hostigamiento y la persecución ». Sobre la cancelación de la visa del accionante, precisó que ello obedeció al « prontuario delictivo en el país español y con los procesos que cursan en Colombia en su contra ». 4.
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia señaló que, en los casos en que se requiere de un tiempo adicional mientras finaliza el trámite de su visado nuevo, el interesado debe obtener un salvoconducto. Expuso que no ha transgredido garantía alguna y que no tiene legitimación en la causa por pasiva. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela de la referencia formulada contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, pues no se satisface el requisito general de subsidiariedad, toda vez que estaba en trámite el recurso de reposición interpuesto en contra del auto dictado el 8 de julio del 2025.
Asimismo, encontró improcedentes las pretensiones relacionadas con la concesión de una visa o permiso de permanencia temporal, pues las decisiones tomadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores partieron del uso de las facultades discrecionales que le endilga la ley, « cuando suceden determinados eventos como aquellos de los que se acusa al señor (…) quien, en cuya cabeza, a juicio de la Cancillería, por el momento convergen diversas circunstancias impeditivas de regularización », a saber, la presunta violencia intrafamiliar y abuso de sustancias psicoactivas -que conllevó a la terminación unilateral de la visa ZA208044-, decisión que no se advierte irrazonable, dado que « resulta evidente que la Cartera encargada del tránsito de extranjeros no tomó su decisión sin ningún sustrato sino haciendo la interpretación que le era propia de diversos eventos con trascendencia para los propósitos por los cuales debe velar ».
En relación con el vencimiento de su pasaporte español, estableció que la salvaguarda tampoco estaba llamada a prosperar, no solo porque se trataba de un asunto que vinculaba a una autoridad extrajera, frente a la cual la justicia colombiana no podía emitir orden alguna, sino porque es un inconveniente nacido de algo que puede tildarse como una abierta incuria o descuido del señor (…), así se corrobora en la copia del salvoconducto, la fecha de expiración era el 23 de septiembre de 2023, nada justifica para esta Sala que solo hasta el 2025, cuando presentó impases para seguir estando en Colombia, se hubiera interesado por su renovación, no pudiendo entonces basarse en su propia dejadez para pedir que las autoridades obren de forma distinta a aquella que les manda la ley.
Aunado a lo expuesto, explicó que el actor cuenta con la posibilidad hacerse a profesionales del derecho que representen sus intereses en el territorio nacional mientras soluciona sus inconvenientes en el país natal, sin que sea válido pretender « utilizar las instituciones judiciales para tratar de justificar su estadía en el territorio colombiano sin cumplir las exigencias legales ». 1.
IMPUGNACIÓN La formuló el actor, quien indicó que el juez de primera instancia se apartó de los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela. Destacó que no fue requerido para controvertir el dicho de la demandante, « solo da crédito a lo que expone sin siquiera soportar probatoriamente lo dicho ». Por otra parte, adujo que, si bien la Cancillería se reserva el derecho de negar o cancelar una visa, lo cierto es que obra en contra del debido proceso cuando « las acusaciones son falsas o infundadas carentes de pruebas, razón por la cual me encuentro en un limbo, porque no sé que vaya a ocurrir en el momento en que se me acabe el plazo y no pueda resolver mi situación de forma legal ».
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto declaró improcedente el amparo, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, en relación con el Juzgado convocado, se observa que, a la fecha de la presentación de esta tutela -10 de julio de 2025[footnoteRef:13]-, estaba pendiente de resolverse el recurso de reposición interpuesto por el promotor contra la providencia del 8 de julio de 2025, que accedió a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar accesoria de prohibición de salida del país[footnoteRef:14], razón por la cual la acción constitucional es improcedente, por cuanto, como lo ha sostenido la Sala, es apresurado instaurar una acción de tutela [13: Archivo «001ActadeReparto».] [14: Decisión cuestionada en esta actuación, toda vez que el actor pretende que, mediante la acción de tutela de la referencia, se ordene al Juzgado que modifique tal decisión a efectos de que «deje vigente la restricción de salida del país, mientras se terminan los procesos de esa esfera judicial como son DEMANDA DE CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CIVIL, DEMANDA EN RECONVENCION, LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL». ] sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (CSJ, STC5325-2019).
Al respecto, debe precisarse que, si bien en el trámite de la segunda instancia constitucional, el despacho accionado emitió la providencia de 1° de agosto de 2025[footnoteRef:15], por la cual no repuso su decisión, lo cierto es que tal actuación es un hecho nuevo que no puede ser analizado en esta sede, a fin de no vulnerar el derecho de defensa de las partes. [15: Archivo «067Auto280ResuelveReposicion».] 3.
Por otro lado, en lo que concierne con las pretensiones esbozadas frente al Ministerio de Relaciones Exteriores, esto es, que se « adecue la posibilidad de obtener un VISADO TRANSITORIO, mientras se resuelve lo de la entrega de mi pasaporte y poder así tramitar la VISA de manera regular », y la Oficina de Migración Colombia, para que contemple la « posibilidad de EXPEDIR UN PERMISO ESPECIAL DE ESTANCIA en el país mientras puedo, ya sea, obtener la expedición de mi pasaporte y por consiguiente la Visa que me faculte para tal efecto », la salvaguarda propuesta resulta igualmente improcedente, comoquiera que el actor no acreditó haber efectuado tales peticiones ante las referidas autoridades. 3.1.
Ciertamente, de las pruebas obrantes en el plenario, se observa que las únicas actuaciones que el accionante ha desplegado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores en el 2025 han sido una solicitud de « visa -R- por tiempo acumulado de permanencia en Colombia » y de « visa -M- compañero (a) permanente de nacional colombiano(a) », las cuales fueron inadmitidas al no contar el referido señor « con un “pasaporte, documento de viaje o Laissez Passer que, siendo expedido por Autoridad, Organización Internacional o Estado reconocido por el Gobierno de Colombia, tenga una vigencia mínima de seis (6) meses al momento de la solicitud de la visa” ».
Por tanto, no está acreditado que se haya solicitado a la entidad cuestionada lo pretendido en esta sede. Ahora bien, si el impugnante se encuentra en desacuerdo con tales decisiones -o con aquella mediante la cual le fue cancelada su visa de traspaso por los presuntos actos de violencia intrafamiliar[footnoteRef:16]-, lo procedente era cuestionar tales decisiones a través de las acciones judiciales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trámite en el que inclusive puede solicitar la suspensión provisional de los actos que cuestiona, razón por la cual tales aspectos no pueden ser discutidos por el juez de tutela; máxime que, como lo ha establecido esta Sala, el fin de dicha suspensión « es precisamente evitar la configuración de los daños que se puedan causar como consecuencia de las decisiones administrativas abiertamente ilegales », aunado a que « Es competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de soberanía del Estado autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional… » (CSJ, STC10396-2016), todo lo cual torna improcedente la protección pretendida. [16: Pues, en su sentir «la Cancillería a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, SE RESERVA EL DERECHO DE NEGAR O CANCELAR LA VISA, pero también va en contra del debido proceso poderme defender de la misma si las acusaciones son falsas o infundadas carentes de pruebas, razón por la cual me encuentro en un limbo, porque no sé que vaya a ocurrir en el momento en que se me acabe el plazo y no pueda resolver mi situación de forma legal».] 3.2.
Tampoco se encuentra probado que el quejoso haya solicitado ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia el referido « PERMISO ESPECIAL DE ESTANCIA » o, en su defecto, que hubiera adelantado el trámite para la expedición de un salvoconducto ante la autoridad competente. Por ende, comoquiera que no se han agotado los mecanismos ordinarios para la obtención de lo pretendido por esta vía constitucional, la solicitud de amparo deviene improcedente. 3.3.
Ahora bien, no desconoce la Sala que el accionante señala que su pasaporte español se encuentra vencido, que « no lo puedo renovar sino dentro de 6 meses, según protocolo del gobierno español » y que « no hay citas para poder solicitarlo », circunstancias que le impiden gestionar lo pertinente ante las autoridades locales, sin embargo, ese hecho, como lo indicó el a quo constitucional, no es atribuible a las autoridades accionadas, sino a la falta de gestión del tutelante, dado que el fenecimiento aludido se produjo desde el 23 de septiembre de 2023, a lo cual se suma que el juez de tutela carece de facultades para pronunciarse sobre trámites que corresponden a gobiernos extranjeros. 4.
Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 13