Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00271-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13876-2025 Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00271-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1° de agosto de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Guirley Stefany Chávez Acevedo contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple ambos de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción de tutela de radicado 2025-00345. I.
ANTECEDENTES. 1. La gestora reclamó la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La promotora interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Yotoco (Valle del Cauca) con el fin de que se protegiera su prerrogativa al debido proceso.
Al respecto, solicitó que se nulite el «comparendo #768900000000434205», por considerar que «no tuvo un debido proceso» dentro del trámite[footnoteRef:1]. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali -con decisión del 25 de abril de 2025- resolvió denegar el amparo impetrado[footnoteRef:2].
Frente a ello, presentó impugnación[footnoteRef:3]. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma localidad-con fallo del 11 de junio de 2025- confirmó la determinación recurrida[footnoteRef:4]. [1: Archivo PDF «001EscritoTutela».] [2: Archivo PDF «007SentenciaDebidoProcesoNiegaInmediatez».] [3: Archivo PDF «009Impugnacion».] [4: Archivo PDF «002SentenciaSegundaInstancia».] 2.2.
La gestora censuró que el proveído constitucional segundo orden «fue notificado el 11 de junio de 2025 seis (6) días después de haberse vencido los términos sin ninguna justificación». Asimismo, anotó que tampoco se llevó a cabo una valoración adecuada de «las pruebas aportadas y confirmó la sentencia de primera instancia». En ese orden, consideró que esas falencias vulneraron su máxima del debido proceso. 3.
Deprecó que el «juez de segunda instancia valore correctamente las pruebas y emita una nueva decisión ajustada a derecho». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado del Circuito accionado en lo esencial defendió la legalidad de sus actuaciones y se opuso a lo pretendido. Por su parte, el Despacho Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali advirtió que la actora «también instauró acción de tutela en contra de este despacho el día 10 de julio de 2025, la cual está siendo tramitada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali bajo el radicado […] 2025-00212-00».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que el requisito de la subsidiariedad no se cumplió, pues la accionante no impetró remedio «de reposición contra la decisión adoptada por la autoridad administrativa accionada, como tampoco ha acudido ante la jurisdicción contenciosa». Además, anotó que «(i) la accionante no precisó la adecuación típica de los yerros enrostrados a los accionados, esto es, no determinó en cuál de las tres causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela se ajusta a la presunta vulneración alegada, siendo esto su obligación como promotora del amparo, y … no se acredita la existencia de cosa juzgada fraudulenta en el fallo proferido, tampoco en el trámite de remedio constitucional analizado se evidencia que se haya incurrido en indebido proceso constitucional o vulneración alguna a las garantías de la actora, y finalmente, las pretensiones de la acción no se dirigen a actuaciones surtidas durante el trámite de un incidente de desacato».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló la gestora. Reiteró lo aducido en el escrito inicial. Además, indicó que se ha «demostrado una falta de respeto al debido proceso, al mandato constitucional (cosa juzgada) y a la constitución lo que [le] genera una total inseguridad jurídica y una total desconfianza en el sistema judicial». V. CONSIDERACIONES. 1.
Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad, dada la improcedencia de interponer acciones de tutela frente a asuntos de similar naturaleza. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. 2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela.
En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que [l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 3.
Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: (…) cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 4.
Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que la libelista pretende dejar sin efecto el fallo tutelar proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali el 11 de junio de 2025, con el cual se resolvió la impugnación propuesta en la acción constitucional referida. Por tanto, es clara la improcedencia del amparo invocado, ante la utilización de esta herramienta para rebatir una providencia dictada en un trámite de linaje igual.
Máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional. 5. Sumado a lo anterior, se destaca que actualmente la decisión dictada en segundo grado fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual «revisión», y según lo plasmado en la página web de esa Corporación[footnoteRef:5], el fallo ya cuenta con registro asignado para que surta el trámite respectivo[footnoteRef:6].
Conforme a ello, eventualmente se analizará si es admitida o no para «revisión». Es decir, el recurrente cuenta con dicho mecanismo para la protección de sus garantías, así como también, la formulación de «insistencia» CSJ STC164-2021. [5: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11331420&lista=datosExpedientes_1756181424863] [6: Actuación radicada el 21 de julio de 2025 en la Corte Constitucional (T11331420).
Actualmente, se encuentra en envío del expediente a Sala de Selección -el primero de agosto de 2025-.] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7