Radicación n°. 68679-22-14-000-2025-00050-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13875-2025 Radicación n°. 68679-22-14-000-2025-00050-01 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 24 de julio de 2025, que negó el amparo promovido por Alba Lucía Vesga Carvajal contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Barichara y Segundo Civil del Circuito de San Gil[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso verbal radicado 68079408900120200000600 (01).] I.
ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. La parcelación La Aldea formuló demanda acumulada de nulidad de unas actas de conciliación[footnoteRef:2] y una acción reivindicatoria frente a una parte de un terreno ubicado en el municipio de Barichara[footnoteRef:3] contra Alba Lucía Vesga Carvajal y Roberto Vesga Carvajal[footnoteRef:4], cuya cuantía estimó en $32.000.000. [2: «de fecha marzo catorce (14) y abril tres (3) del año 2017 (…) que conciliaban la reivindicación de 489 metros cuadrados faltantes de un área total de quinientos setenta metros cuadrados del área común destinada para la administración propiedad de la Parcelación la Aldea».] [3: Para que se declarara que «pertenece el dominio pleno y absoluto, y que por lo tanto es el único propietario real y material del inmueble de uso común denominado AREA DE ADMINISTRACIÓN».] [4: Archivo “02DemandayAnexos” del expediente digital.] 2.2.
El 13 de enero de 2020[footnoteRef:5], el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara inadmitió la demanda para que se aportara el registro catastral del bien, a fin de determinar la competencia por el factor cuantía. [5: Archivo “03AutoInadmiteDemanda” del expediente digital.] 2.3. En el término otorgado[footnoteRef:6], el abogado demandante incorporó el « avalúo catastral del predio objeto de reivindicación por valor de dieciocho millones novecientos veintiún mil pesos m/cte (18.921.000.oo), “área común, área destinada para la administración de la parcelación la Aldea”, identificada inicialmente con el folio cerrado de matrícula inmobiliaria No. 302-11699 y folio matriz No. 302-10089 (…) ». [6: Archivo “04SubsanaciónDemanda” del expediente digital.] 2.4.
El 7 de febrero de 2020[footnoteRef:7], el Juzgado municipal admitió la demanda « de DOMINIO o REIVINDICATORIA », determinación contra la cual Alba Lucía Vesga Carvajal incoó recurso de reposición[footnoteRef:8], argumentando que: i) se dio un trámite diferente al proceso; ii) solo se admitió la acción reivindicatoria; iii) falta de competencia por la « evidente incongruencia a la hora de [determinarla] (…) atendiendo a la pretensión reivindicatoria, según el avalúo catastral del inmueble, y no en relación a la pretensión de nulidad del acta de conciliación que corresponde a la pretensión principal de este honorable despacho para conocer el asunto »; iv) indebida acumulación de pretensiones; v) inexistencia e indebida representación de la demandante; y vi) cosa juzgada. [7: Archivo “05AutoAdmisorioDemandayAllegaPoliza” del expediente digital.] [8: Archivo “08MemorialRecursoReposición” del expediente digital.] 2.5.
Posteriormente, la parte convocada: i) solicitó amparo de pobreza[footnoteRef:9]; ii) formuló como excepciones los mismos argumentos referidos en el recurso de reposición, entre otros[footnoteRef:10]; y iii) presentó la contestación de la demanda[footnoteRef:11]. [9: Archivo “11MemorialAmparoPobrezayExcepcionesPrevias” del expediente digital.] [10: Esto es: i) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde; ii) falta de competencia; iii) indebida acumulación de pretensiones; iv) inexistencia del demandante; v) indebida representación del demandante; y vi) cosa juzgada.] [11: Archivo “12ContestacionDemanda” del expediente digital.] 2.6.
El 16 de enero de 2024 [footnoteRef:12], el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara repuso el auto admisorio de la demanda, la rechazó por competencia y dispuso enviar las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de San Gil. Esto, porque para conocer la pretensión principal de nulidad de las actas de conciliación debía aplicarse la competencia residual prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso, que remite los asuntos no atribuidos por la ley a los jueces del circuito. [12: Archivo “22AutoReponeProvidenciayRechazaporCompetencia” del expediente digital.] 2.7.
El 27 de febrero de 2024 [footnoteRef:13], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil no avocó conocimiento del asunto y ordenó la devolución del expediente al despacho de origen, porque, si bien el artículo 15 del estatuto adjetivo asigna una competencia a los juzgados del circuito, para el caso la pretensión de anulación también podía ser conocida por los jueces municipales, según la cuantía, estimada en la demanda en $32.000.000[footnoteRef:14]. [13: Archivo “002Auto27-02-2024NoAvocaDemanda-OrdenaRemisiónBarichara” del expediente digital.] [14: «…claro refulge que tanto el asunto – Nulidad Absoluta– como la cuantía – determinada por el demandante en la suma de ($32.000.000) TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS -, hacen que la presente demanda sea de conocimiento del Juez Promiscuo Municipal de Barichara, ello teniendo en cuenta además de lo referenciado, el domicilio de los demandados, sin que sean acogidos los argumentos por el Juez remitente, lo anterior bajo lo aquí anotado, por lo cual se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara para que continué el trámite del presente asunto».] 2.8.
Teniendo en cuenta lo anterior, el 16 de mayo de 2024 [footnoteRef:15], el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara fijó fecha para audiencia inicial, providencia que fue notificada por estado electrónico del día siguiente. [15: Archivo “25AutoFijaFechaAudiencia” del expediente digital.] 2.9. El 22 de mayo de 2024 [footnoteRef:16], la tutelante presentó un incidente de nulidad, con base en el inciso segundo del numeral 8º del artículo 133 del Código General de Proceso, afirmando que el 17 de mayo acudió al despacho, para revisar el expediente, y [16: Archivo “26IncidenteDeNulidad” del expediente digital.] …encontró providencia del 16 de enero de 2024 por medio de la cual se repuso el auto admisorio de la demanda, se rechazó por competencia (…) y se ordenó remitir el expediente ante los Jueces Civiles del Circuito de San Gil, la cual NO ha sido notificada y, por ende, NO se ha cumplido con el principio de publicidad, el cual está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso en su faceta de defensa y contradicción, razón por la cual, el suscrito apoderado no tuvo, ni ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la providencia, solicitar su adición y/o complementación y, mucho menos, pronunciarse – oportunamente- frente a la decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil … … lo que hace anulable toda actuación posterior que dependa de ella, en los términos de la parte final del inciso 2 del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. 2.10.
El 23 de julio de 2024 [footnoteRef:17], el Juzgado Municipal negó la solicitud de nulidad, debido a que resulta [17: Archivo “29NiegaNulidadFijaFecha” del expediente digital.] … inane resulta retrotraer la actuación procesal, esto es, a partir del auto del dieciséis (16) de enero de 2024 que dispuso rechazar por competencia la demanda ordenando la remisión al Juzgado Civil del Circuito – Reparto – de San Gil, toda vez que mediante proveído del 27 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, no acogió el conocimiento de la demanda Verbal de Nulidad Absoluta, ordenándose la devolución del expediente para este despacho judicial; por lo anterior, por sustracción de materia, se abstendrá de resolver la solicitud de nulidad incoada. 2.11.
Contra la anterior determinación el apoderado de Alba Lucía Vesga impetró recurso de reposición y, en subsidio, de apelación[footnoteRef:18], siendo negado el primero y concedido el segundo mediante auto del 2 de septiembre de 2024 [footnoteRef:19]. En dicha decisión, el estrado judicial manifestó que, [18: Archivo “30RecursoDeReposición” del expediente digital.] [19: Archivo “33ResuelveReposicionConcedeApelacion” del expediente digital.] Si bien es cierto, que el proveído calendado dieciséis (16) de enero de 2024 que dispuso rechazar por competencia la demanda ordenando la remisión al Juzgado Civil del Circuito – Reparto – de San Gil no fue notificado en estados electrónicos; la actuación que dependía de dicha providencia ya se encuentra surtida, toda vez que mediante auto calendado 27 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, no se acogió el conocimiento de la demanda Verbal de Nulidad Absoluta, ordenándose la devolución del expediente para este despacho judicial.
Así las cosas, retrotraer la actuación, implicaría dejar sin efecto lo actuado a partir del auto fechado 16 de enero de 2024 y remitir nuevamente por competencia el expediente al Superior, generándose con ello un desgaste para la administración de justicia, al tener que resolver nuevamente un recurso que ya ha sido objeto de análisis y estudio, como lo es en este caso, definir la falta de competencia. Ahora bien, en lo concerniente en que la solicitud de nulidad vulnera el derecho de contradicción y de defensa al no considerarse las razones que motivaron el recurso de reposición contra el auto admisorio: i) incongruencia entre la demanda, la parte motiva y resolutiva de la diligencia; ii) incongruencia entre el petitum de la demanda y lo resuelto en la admisión; iii) indebida acumulación de pretensiones; iv) inexistencia del demandante; v) indebida representación del demandante; vi) cosa juzgada, entre otras; se señala que será objeto de estudio del despacho al momento de resolverse las excepciones previas, conforme lo establece el numeral 5 del artículo 372 del C.G.P. 2.12.
El 24 de octubre de 2024 [footnoteRef:20], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil rechazó por improcedente la alzada, toda vez que el proceso era de mínima cuantía (menos de 40 s.m.l.m.v.), es decir, de única instancia. Inconforme, la convocada incoó recurso de reposición[footnoteRef:21]. [20: Archivo “05AutoRechazaRecursoApelacion24-10-2024” del expediente digital.] [21: Archivo “06RecursoReposicionContraAutoRechazaApelacion” del expediente digital.] 2.13.
El 20 de marzo de 2025 [footnoteRef:22], el fallador del circuito rechazó por improcedente la impugnación, con base en lo establecido en el inciso segundo del artículo 318[footnoteRef:23] del estatuto procesal, precisando que, si bien el recurso de apelación « fue rechazado por su improcedencia, igualmente es válido acotar que dicha improcedencia es resultado de la declaratoria en pretérita oportunidad que el presente asunto debe seguir la egida de la mínima cuantía, aspecto que torna inviable el recurso de apelación por así consagrarlo el estatuto procesal civil ». [22: Archivo “08Auto20-03-2025” del expediente digital.] [23: El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. ] 3.
La promotora censura la falta de notificación del proveído dictado 16 de enero de 2024 y que no se accediera a la nulidad deprecada, la cual comprendía las decisiones posteriores. Señala que la falta de enteramiento del auto referido le impidió controvertir la decisión del 27 de febrero de 2024. Asimismo, aduce que no le han resuelto « las inconformidades que fueron planteadas en el recurso impetrado el 15 de septiembre de 2020 contra el auto que admitió la demanda y, pese a ello, ya se encuentra programada audiencia inicial dentro del proceso aludido ».
En este aspecto, precisa que no se le otorgó el término legal para contestar la demanda, pues, al recurrir el auto admisorio, este quedó suspendido « hasta cuando se resolviera tal censura -inciso 4º del artículo 128 del CGP- no obstante, conforme se expuso, tan solo una de las inconformidades fue resuelta y dicha decisión no fue notificada, por lo que ni siquiera podría estimarse que el término de traslado ya feneció ». 4.
De conformidad con lo narrado, la actora solicita que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara que notifique en debida forma el auto del 16 de enero de 2024 y deje sin efectos todo lo actuado con posterioridad. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil defendió la legalidad de sus decisiones y afirmó que no vulneró derecho alguno. 2.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara informó que el abogado de la tutelante solicitó reponer la decisión que convocó a audiencia inicial, para que se concediera el término para contestar la demanda, impugnación que no se había decidido, y aseveró que no ha desconocido las garantías fundamentales de la accionante. 3. El apoderado de la convocante manifestó que, si bien el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara realizó un control de legalidad posterior y otorgó el término restante para contestar la demanda, el vicio alegado por la falta de notificación del auto del 16 de enero de 2024 se mantiene y, por tanto, « se conserva la eficacia del auto del 27 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito dentro del radicado 686793103002 2024 00004 00, en el cual no acogió el conocimiento de la demanda verbal de nulidad absoluta », decisión que no pudo ser controvertida.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo invocado, dado que, aunque no se notificó el auto del 16 de enero de 2024, para « declarar una nulidad relacionada con el derecho de la defensa no basta con demostrar la irregularidad sino también debe ser evidente el interés jurídico para alegarla, el cual se debe traducir en una afectación cierta y determinada », lo que en el caso no ocurrió, porque « el Juzgado de Circuito no avocó conocimiento, por ende, no pueden aceptarse que se le haya vulnerado algún derecho fundamental ».
De cara a las quejas relacionadas con que no se otorgó término para contestar la demanda y que no se resolvieron integralmente las inconformidades planteadas en el recurso de reposición impetrado contra el auto admisorio, el Tribunal advirtió que la tutelante sí radicó escrito de contestación y que las demás censuras « debían ser resueltas en la etapa pertinente de que trata la ley procesal, esto es, las excepciones previas », como lo señaló el juzgador de instancia. IV.
IMPUGNACIÓN La actora reiteró lo manifestado en el escrito inicial, haciendo énfasis en que se le coartó « la posibilidad de controvertir las decisiones tomadas por la autoridad judicial, especialmente la del 27 de febrero de 2024 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, en la cual limitó la competencia a un proceso de única instancia y de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal ».
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la providencia impugnada, en cuanto negó la protección constitucional pretendida, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, se observa que frente a la queja relacionada con la falta de notificación del auto del 16 de enero de 2024 [footnoteRef:24] y la decisión de no declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad a dicha providencia no se cumple con el requisito de inmediatez. [24: Mediante el cual se repuso el auto admisorio de la demanda y se rechazó la demanda por competencia, ordenando enviar las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de San Gil.] 2.1.
Lo anterior, debido a que el proveído que negó la nulidad se confirmó por el Juzgado Municipal el 2 de septiembre de 2024 y la tutela se radicó hasta el 11 de julio de 2025[footnoteRef:25], esto es, cuando se habían superado los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra decisiones judiciales y, por tanto, frente a lo allí resuelto la protección pretendida es improcedente[footnoteRef:26]. [25: Archivo “05ActaReparto” del expediente digital.] [26: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] 2.2.
Al respecto, debe precisarse que dicho plazo no se amplió por el recurso de apelación impetrado frente a la decisión en comento, el cual fue rechazado de plano el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, dado que, como lo advirtió ese estrado judicial, el proceso criticado se ha tramitado como un verbal de mínima cuantía de única instancia[footnoteRef:27]. [27: Por tanto, el término de 6 meses tampoco se extiende por la decisión emitida el 20 de marzo de 2025.] En este mismo sentido, esta Sala, al resolver un asunto similar, determinó que la interposición de recursos improcedentes no extiende el término que se ha considerado razonable para acudir a la acción de tutela, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de única instancia. (Se resalta, CSJ, STC13613-2021).
En consonancia con lo referido, la Sala ha concluido, frente a los recursos improcedentes y el término de inmediatez para acudir a la acción de tutela contra una providencia judicial, que las « falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria » (CSJ, STC521-2022). 3.
En lo que respecta a la censura elevada frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, por haber rechazado por improcedente la alzada interpuesta contra el auto del 23 de julio de 2024, refulge imperioso reiterar que, al estarse tramitando el pleito en única instancia por ser de mínima cuantía, las decisiones que allí se tomen no pueden ser atacadas en sede de apelación, razón por la cual, independientemente de que se compartan o no todas las consideraciones expuestas por el juzgador, lo cierto es que este no tenía competencia para conocer la nulidad en segunda instancia, razón por la cual no se vislumbra la vulneración de los derechos de la actora. 4.
De otro lado, en relación con la omisión del término para contestar la demanda y la falta de decisión de los demás argumentos expuestos en el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda se advierte que, el pasado 16 de julio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barbosa realizó un control de legalidad y reanudó la oportunidad echada de menos por la censora.
El apoderado de la tutelante allegó un memorial posterior, por el cual pidió la adición de dicho proveído, a fin de que se pronuncie frente a … los restantes reparos presentados en el recurso de reposición del 15 de septiembre de 2020, a saber: 1. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, en tanto Art. 100 No. 7 del CGP: i) existe una incongruencia entre la demanda, la parte motiva y resolutiva de la providencia que admitió la demanda, y: ii) existe una incongruencia entre el petitum de la demanda y lo resuelto en la admisión de la misma. 2.
Indebida acumulación de pretensiones. Art. 100 No. 5 del CGP. 3. Inexistencia del demandante “Parcelación La Aldea”. Art. 100 No. 3 del CGP. 4. Indebida representación del demandante. Art. 100 No. 4 del CGP. Así las cosas, es evidente que lo pertinente continua en discusión ante el juez natural, sumado a que las defensas expuestas, incluyendo la relativa a la falta de competencia, se circunscriben al escenario de las excepciones previas, las cuales deben ser planteadas y resueltas en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual la salvaguarda es improcedente, pues, Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver cita en CSJ STC1544-2023). 5.
Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la tutela de la referencia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14