FJBU Radicación no. 11001-02-30-000-2025-00609-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13874-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00609-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal el 1º de julio de 2025, que negó el amparo reclamado por Álvaro Adalberto Patiño Ríos contra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario de radicado No. 2019-00516.
I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, familia, honra y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Aura Ligia Cerón Melo formuló « queja disciplinaria » contra Álvaro Adalberto Patiño Ríos[footnoteRef:2].
Trámite en el que -surtidos los ritos legales- la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño -el 12 de noviembre de 2024[footnoteRef:3]- declaró « RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE y consecuente con ello, SANCIONAR al abogado ÁLVARO ADALBERTO PATIÑO RIOS… con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES ».
Inconforme, el disciplinado apeló[footnoteRef:4]. [2: Página 2, Archivo “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado”] [3: Archivo “063 SentenciaPrimeraInstancia 12112024.pdf”] [4: Archivo “067RecursoApelación” y “070AutoConcedeRecursoApelación”] 2.1. La alzada correspondió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien -el 21 de mayo de 2025[footnoteRef:5]- confirmó « la sentencia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el 12 de noviembre de 2024 ».
Además, dispuso « ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados ». [5: Archivo “F52001110200020190051601ADJUNTA20250522120447”, disponible en: https://relatoria.cndj.gov.co/ ] 2.2. El gestor censuró que las Comisiones accionadas incurrieron en vía de hecho al sancionarlo con la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por tres meses, comoquiera que no valoraron que « el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, todos los despachos del país estaban cerrados por y con ocasión de la pandemia de COVID–19 » y que no era su obligación « pagar los gastos de una diligencia que no se hizo ».
Motivo por el que -según su dicho- « no se puede hablar de negligencia ». Agregó que la queja se formuló con antelación a la ocurrencia del hecho por el que fue sancionado y que operó el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. 3. Deprecó « se declare ilegal la sanción dado en mi contra por la Comisión seccional de Disciplina Judicial el 12 de diciembre de 2024 cuya Magistrada ponente fue la Dra. Martha Liliana Arteaga Pantoja y confirmada por La COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió declarar la improcedencia del amparo para cuestionar « similares postulados a los que fueron objeto de análisis por parte de esta Colegiatura ». Explicó que la decisión se fundamentó en las « pruebas aportadas al proceso » por lo que el asunto carece de relevancia constitucional.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño señaló que conoció de la primera instancia del trámite disciplinario. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo. Esgrimió que no se acreditó que la decisión censurada « tenga alguno de los defectos específicos que habilitan la intervención del juez constitucional ».
Dado que « la providencia fue debidamente motivada, se emitió dentro de los términos legales y no se advierte error manifiesto en la interpretación del marco normativo aplicable ». Ultimó que la « disconformidad con el resultado del juicio disciplinario » no habilita la intromisión del juez constitucional. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora.
Alegó que el a quo no tuvo en cuenta su dicho en la demanda de tutela « por no valorar eficazmente mis dichos y pruebas citadas en mi versión ». Por demás, insistió en los argumentos iniciales. V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
En efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -el 21 de mayo de 2025[footnoteRef:6]- confirmó « la sentencia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el 12 de noviembre de 2024 por la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado ÁLVARO ADALBERTO PATIÑO RÍOS y lo sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber señalado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem » y dispuso « ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados ». [6: Archivo “F52001110200020190051601ADJUNTA20250522120447”, disponible en: https://relatoria.cndj.gov.co/ ] 1.1.
Preliminarmente, explicó que su competencia se encuentra restringida a « estudiar los argumentos presentados [por el apelante] contra la decisión proferida por la seccional ». Y recordó que la acción disciplinaria puede iniciar de oficio o mediante queja presentada por cualquier persona. A continuación, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de la investigación disciplinaria.
Allí, explicó que Aura Ligia Cerón Melo -el 26 de agosto de 2019- formuló queja contra el aquí actor porque « posiblemente había actuado de forma negligente, entre otros, en el proceso de pertenencia 2014-00014-00, donde a pesar de haber recibido honorarios, no representó correctamente los intereses de su señora madre Margarita Esmedes Duarte ».
Así como que, para determinar si había lugar a ordenar la apertura del proceso disciplinario, realizó una « inspección judicial » para validar las « actuaciones registradas » en el proceso referido. A partir de la cual, « procedió a la imputación fáctica y jurídica, puntualmente, por dejar de hacer la gestión profesional y no atender en el término de 30 días… el requerimiento efectuado por el despacho judicial en auto del 26 de mayo de 2020 ». 1.2.
En punto de la inconformidad del apelante, de una parte, explicó que la queja disciplinaria no fue « temeraria ». Dado que -aunque se haya formulado con antelación al hecho sancionatorio- esta « reunía una descripción detallada y clara de los hechos irregulares -en principio- acaecidos al interior del proceso de pertenencia, lográndose verificar en el desarrollo de la actuación disciplinaria, que había omitido atender con diligencia el requerimiento efectuado en mayo de 2020 ».
De la otra, refirió que no era viable aceptar que el proveído de 26 de mayo de 2020 estaba viciado « por haber sido expedida durante el COVID-19 ». Toda vez que el investigado disciplinariamente -en su versión libre y alegatos de conclusión- « nunca adujo falta de conocimiento, ausencia de notificación o irregularidades en la tramitación por estar suspendidos los términos », sino que se restringió a justificar su actuación. 1.3.
Así las cosas, concluyó que el disciplinado -aquí actor- « tenía pleno conocimiento del requerimiento judicial y de la importancia que revestía en el curso del trámite procesal ». No obstante, destacó que « de manera negligente optó por no desplegar ninguna actuación encaminada a cumplir la carga procesal ». Pues, aún en el evento en que « se aceptara que la cliente negó los recursos para cubrir con el estudio del terreno, bien hubiera podido renunciar al mandato ».
Al fin y al cabo, « era su responsabilidad atender con celosa diligencia el encargo profesional ». 3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:7]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, en el que encontró acreditada la responsabilidad disciplinaria del censor por haberse sustraído de haber realizado con diligencia las actuaciones propias en el trámite de proceso 2014-00014-00 adelantado por el estrado Promiscuo Municipal de Mallama, el cual fue desatendido. [7: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:8] ».
Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [8: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] VI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7