Micelio
STC13872-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001−02−04−000−2025−01323−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13872-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01323-01 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Juan Gabriel Salamanca Chivatá contra el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-00091. I.

ANTECEDENTES. 1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, la Fiscalía General de la Nación -en diligencia del 13 de agosto de 2019[footnoteRef:1]- formuló acusación contra el aquí accionante por el delito de «ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS EN CONCURSO CON ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADOS».

En sesiones del 14 de septiembre[footnoteRef:2] y 16 de diciembre de 2020[footnoteRef:3] agotó las etapas propias de la diligencia preparatoria. El 9 de mayo[footnoteRef:4], 24 de octubre de 2022[footnoteRef:5] y 25 de mayo de 2023[footnoteRef:6] instaló la audiencia del juicio oral, pero fueron suspendidas tras varias solicitudes de aplazamiento y nulidades. [1: Archivo Pdf 18 «C01Principal».

Expediente 2018-00091. Link visible en «009Memorial».] [2: Archivo Pdf 26 «C01Principal». Íbidem] [3: Archivo Pdf 27 «C01Principal». Ídem] [4: Archivo Pdf 37 «C01Principal». Ídem] [5: Archivo Pdf 41 «C01Principal». Ídem] [6: Archivo Pdf 50 «C01Principal». Ídem] 2.1. El Juzgado accionado -el 8 de junio de 2023[footnoteRef:7]- reanudó la misiva, en dicho curso, negó la solicitud de recusación y la subsidiaria de cambio de radicación que impetró el acusado, tras estimar «no encontrarse incurso en ninguna causal de impedimento prevista en el artículo 56 del C. de P.P.». y dispuso el envío al superior funcional -Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo-, quien -con proveimiento del 18 de octubre de 2023- desestimó ambos pedimentos[footnoteRef:8].

El estrado cognoscente –el 24 de junio de 2024[footnoteRef:9] y 20 de febrero de 2025[footnoteRef:10]- instaló la diligencia de juicio oral. No obstante, decretó su suspensión por solicitud del procesado, dada la renuncia de su defensor. [7: Archivo Pdf 54 «C01Principal». Ídem] [8: Archivo Pdf 55«C01Principal». Ídem] [9: Archivo Pdf 63 «C01Principal».

Ídem] [10: Archivo Pdf 78 «C01Principal». Ídem ] 2.2. El 18 de marzo de 2025[footnoteRef:11]-, retomó la referida acusación, al interior de la cual el accionante elevó recusación contra la funcionaria judicial que la presidía con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 del CPP, tras argüir, en resumen, que: a) la denunciante Isis Ramírez Tobos en su calidad de juez circuito de Duitama «ha compartido ininterrumpidamente desde diciembre del 2017 el mismo complejo judicial -Palacio de Justicia de Duitama- con… Edna Maribel Condia.

Han sido vecinas, al vivir ambas en el Conjunto Residencial Balcones de Alcalá, por lo que desde antes ya tenían cercanía», b) «la doctora Condia de un tiempo para acá cambió totalmente su actitud, tanto así que emitió en [su] contra una compulsa de copias ilegítima y desproporcionada, con señalamientos irrisorios», c) «los últimos dos procesos que ha tenido en el Juzgado han sido fallados en contra de los intereses de las personas que defiende».

Y, d) «existe una amistad íntima con la doctora Isis, que la ha llevado no sólo a compartir escenarios laborales, sino también espacios académicos y lúdicos…de lo cual tiene como prueba 2 fotos». [11: Archivo Pdf 79 «C01Principal». Ídem] 2.3. Seguidamente, (i) la Juzgadora cognoscente negó la recusación por no encontrar acreditada la causal invocada, (ii) la Fiscalía 18 Seccional de Tunja, suplicó «al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo… se estudie la posibilidad de realizar un cambio de radicación del proceso con la finalidad de poder avanzar y obtener una pronta justicia».

Y, (iii) el procesado coadyuvó la postura del ente acusador. 2.4. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo -con auto del 6 de junio de 2025[footnoteRef:12]-, i) declaró infundada la recusación, ii) negó el cambio de radicación, iii) requirió «a la actual titular del despacho, para que imprima de celeridad el trámite de la presente actuación».

Y, iv) dispuso «COMPULSAR COPIAS ante las autoridades disciplinarias… con miras a establecer quienes, con su conducta, han propiciado la mora injustificada». [12: Archivo Pdf 81«C01Principal». Ídem ] 2.5. El promotor del resguardo censuró que la negativa decretada por el Tribunal en el proveído del 6 de junio de los corrientes cercena «la posibilidad de contar con un juicio totalmente trasparente», pues en su sentir sí «hay elementos de suficiencia para que dicho acto fuese estudiado y bajo [su] perspectiva desatarse favorablemente, sin embargo…desencadena en una serie de compulsa de copias y en una imposición indebida a dar a entender como si algo se hubiese hecho mal».

Adujo que la recusación fue bien fundamentada «teniendo en cuenta la amistad íntima» entre la falladora y la denunciante «quienes … han compartido, no solo el mismo lugar de habitación, sino también el mismo lugar de trabajo». Sumado a que se verificó «una indebida notificación» pues « nunca [les] informó… sobre la realización de una audiencia… y señala 9 meses del año 2025, cada uno de ellos con 5 fechas diarias de 9:00 am a 5:00 pm para la realización del juicio, situación sui géneris que nunca se había evidenciado en un acto de un juzgador».

Adicionalmente, cuestionó la compulsa de copias ordenada, dado que, en su sentir, el Tribunal accionado «olvida que algunas de las circunstancias que acontecieron en este proceso son… totalmente naturales… omitiendo que anteriormente ya se habían compulsado copias en dos oportunidades contra los dos defensores que había tenido con antelación y las mismas fueron falladas favorablemente para ellos». 3.

Deprecó que i) «[s]e recuse la doctora Edna Maribel Condia en su calidad de juez segundo penal del circuito de Duitama». Y, ii) «[s]e evalué la posibilidad… del cambio de radicación del proceso». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Las autoridades accionadas realizaron un recuento del proceso debatido -en punto de las actuaciones relacionadas con la recusación y cambio de radicación reclamados por el actor- y defendieron su legalidad.

Pidieron que se denegara el amparo por ausencia de vulneración las garantías imploradas. Las vinculadas Isis Yuli Ramírez Tobos y Manuela Mariana Salamanca Ramírez[footnoteRef:13] se opusieron a la prosperidad del amparo en la medida que las censuras del actor solo reflejan la «perspectiva e inconformidad frente a las decisiones adoptadas» en el curso del proceso penal en su contra, que ha dilatado con las diversas recusaciones y solicitudes de aplazamiento, a efectos de «que no se dicte una sentencia» y ubicándolas en una situación de revictimización». [13: Quien en la actualidad tiene 22 años de edad, en cuanto conforme da cuenta el escrito de acusación visible en archivo Pdf 01 «C01Principal» nació el 22 de junio de 2002.] III.

LA SENTENCIA IMPUGNADA. La Colegiatura constitucional denegó el amparo. Estimó que la decisión adoptada por el Tribunal accionado el 6 de junio de 2025 y las «determinaciones que surgieron de dichos trámites, lejos de ser arbitrarias o caprichosas, son razonables» toda vez que el «accionante no acreditó que las aludidas decisiones presenten algún defecto que las deslegitime.

El solo hecho de su inconformidad no las torna incorrectas e injustas». Aunado, a que «es inadmisible que las medidas adoptadas por el Juzgado demandado para encausar el proceso penal hacia su culminación y la compulsa de copias del Tribunal… se instrumentalicen para postular la falta de independencia de los funcionarios que conocen de las diligencias».

Adicionalmente, como «la probable víctima de violencia sexual es una menor de edad» como « acciones afirmativas en procura de las garantías de las partes e intervinientes» solicitó a la «Procuraduría General de la Nación», «Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja», «Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja», «Dirección del Centro de Atención e Investigación Integral a las Víctimas de Delitos Sexuales (CAIVAS)», y el «Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama que ejerza», el ejercicio de acciones conducentes en aras de que se continúe de manera célere el proceso penal debatido.

IV. LA IMPUGNACIÓN. El extremo accionante insistió en sus alegaciones iniciales. Agregó que el a quo constitucional «adujo una serie de apreciaciones extra petita que no fueron solicitados… y que además no tienen lugar ni cabida cuando se trata de una situación totalmente objetiva y delimitada». Indicó que la única solicitud viable de las precisadas en la sentencia constitucional es «que designara un procurador de otra jurisdicción, para que esté atento al seguimiento del proceso» y que «frente al resto de advertencias… la Sala de Magistrados perdió el horizonte frente a lo que se estaba solicitando».

V. CONSIDERACIONES. 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, la Colegiatura accionada -el 6 de junio de 2025- declaró infundada la recusación promovida por el enjuiciado -aquí accionante- y negó el cambio de radicación del proceso censurado.

Además, ordenó requerir a la titular del despacho recusada para que «que imprima de celeridad el trámite de la presente actuación» y «compulsar copias» frente a las autoridades disciplinarias «para que investiguen quienes han propiciado una mora injustificada del proceso». 2. Para arribar a dicha conclusión, hizo mención al instituto de «impedimentos y recusaciones», de cara al artículo 228 de la Constitución Nacional, en concordancia con jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional[footnoteRef:14] destacando que se rige por los principios «imparcialidad» y «taxatividad».

Concretamente definió el alcance de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 del CPP, que enmarcó los fundamentos esgrimidos por el procesado. [14: «CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. Criterio reiterado entre otras en la AP1397-2021», «Sala de Casación Penal. Auto de 28 de mayo de 2008. Rad. 29738», «Sentencia C-390 de 1993». Y, «Auto 592/21 - Expediente T-8.188.244 del 01/09/2021 - MP José Fernando Reyes Cuartas»] 2.1.

En esa línea, estableció que en el caso concreto «el acusado sustenta la causal de recusación en razón a la amistad que afirma, existe entre la Juez del Despacho y la Dra. Isis Ramírez, quien es la progenitora de la presunta víctima. Ello, tras manifestar que ambas viven en el mismo conjunto, que sus hijos estudian en el mismo colegio y son amigos, que asisten a diferentes reuniones en donde comparten escenarios sociales y académicos, y la cercanía que como Jueces del Circuito han desarrollado por su labor, aseverando incluso, que a raíz de dicha amistad, la Juez fijó varias fechas para adelantar el proceso, pasando por encima de otros procesos que también se adelantan por delitos sexuales y las víctimas son menores de edad». 2.2.

Frente a los referidos reparos, concluyó que la «recusación planteada no se encuentra acreditada», tras considerar que «en efecto no existe tal relación de amistad o cercanía, ni que hayan zanjado un vínculo especial que las lleve a compartir fechas especiales, celebraciones de cumpleaños, y demás eventos sociales y personales propios de una amistad más allá de lo laboral, y que a su vez permita tener por configurada la causal aludida, como motivo de separación para conocer del presente asunto».

Para el efecto, estimó que i) la fijación de varias fechas para adelantar el proceso «tampoco prueba su amistad con la Dra. Isis… ello obedeció a que se trata de un proceso muy antiguo que requiere ser adelantado», ii) «que… vivan en el mismo conjunto y/o que sus hijos estudien en el mismo colegio…. son situaciones coincidentes, ya que como lo precis[ó] la Juez, para el momento en que llegó a vivir al conjunto la Dra. Isis no residía allí, ni sabía que la mamá de ella vivía allí, y fue con el paso del tiempo que ellos».

Y, iii) «el rol que como Jueces desempeñan en el mismo Circuito Judicial… habilita la posibilidad de coincidir y compartir escenarios académicos y sociales propios de la Rama Judicial y el Distrito, mas no, que tales situaciones se puedan asumir como una relación de amistad intima». 2.3. En lo referente al cambio de radicación propuesto por la Fiscalía y coadyuvado por el acusado, consideró que «dicha solicitud ya había sido objeto de estudio en decisión del 18 de octubre de 2023» en la que se desestimó por improcedente «al no acreditarse que las situaciones expuestas en esa oportunidad se enmarcaran en aquellas que contempla el artículo 46 del CPP» de manera que «no existe razón distinta para acceder al cambio de radicación». 2.4.

Finalmente, realizó «un llamado de atención a todos los sujetos procesales que actúan dentro del presente proceso, para que, en adelante, eviten incurrir en actuaciones, como las presentadas en este caso… en aras de que se respete el principio de celeridad previsto en el artículo 4° de la Estatutaria de Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-» así como «lo previsto en el artículo 140 del Estatuto Procesal Penal… evitando los planteamientos y maniobras que dilatan la actuación».

Bajo esa senda, precisó que «de continuarse con ese proceder, la funcionaria judicial tiene a su disposición las medidas correccionales pertinentes, previstas en el artículo 143 ibidem» y justificó la compulsa de copias en que «a la fecha se han presentado por lo menos 15 aplazamientos, así como distintas recusaciones y cambios de radicación indiscriminados, sin que… haya podido llevarse a cabo el juicio oral». 3.

De lo expuesto, para esta Sala con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada y conjunta de las pruebas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo[footnoteRef:15].

A propósito de no encontrar acreditados los presupuestos en los que se enmarcó la causal de recusación prevista en el numeral 5º del artículo 56 del CPP, ni nuevas circunstancias que ameriten el cambio de radicación. Así como la procedencia de las compulsas de copias decretadas con ocasión a los múltiples aplazamientos generados en el proceso. [15: Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.] 4.

Por lo demás, frente a los cuestionamientos del impugnante en cuanto a las «acciones afirmativas en procura de las garantías de las partes e intervinientes» adoptadas por el a quo. Baste decir que no se advierten desmedidas, en cuanto propenden impartir celeridad al asunto debatido que involucra una conducta punible contra -quien al momento del presunto acontecimiento era menor de edad-, y en aras de dar prevalencia a sus garantías constitucionales.

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10