Radicación no. 11001−02−04−000−2025−01459−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13871-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01459-01 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1º de julio de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por José Ever Portocarrero Perlaza contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco.
Al trámite se vinculó las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-01565. I.
ANTECEDENTES. 1. El accionante -a través de apoderado judicial- reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado accionado, la Fiscalía General de la Nación presentó preacuerdo suscrita por los imputados Ingrith Vásquez de la Cruz, José Ever Portocarrero Perlaza, Wilson Elpidio Segura Guevara, Luis Eduardo Bonilla Rengifo y Gean Carlos Valarezo Cuero, por los delitos de «TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, en concurso con los delitos de USO, CONSTRUCCION, COMERCIALIZACION Y/O TENENCIA DE SEMISUMERGIBLES O SUMERGIBLES AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO» [footnoteRef:1].
Surtidos los trámites de rigor y las diligencias aprobatorias de aquel, profirió sentencia condenatoria -el 17 de junio de 2024[footnoteRef:2]-. Concretamente impuso al -aquí accionante- la pena principal de 146 meses de prisión y multa de 1334 SMMLV. Y, negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [1: Archivos Pdf 001 y 002, «C01PrinciplaTRD».
Expediente 2022-01656. Link visible en «0018Memorial».] [2: Archivo Pdf «050SentenciaPrimeraInstancia». «C01PrinciplaTRD». Íbidem. ] 2.1. El 26 de junio de 2024[footnoteRef:3], «aceptó el recurso de apelación» propuesto contra la referida decisión por la defensa de Ingrith Vásquez de la Cruz, declaró desierta la alzada impetrada por Gean Carlos Valarezo Cuero y señaló que el abogado del aquí accionante desistió de su apelación. El 5 de julio de 2024[footnoteRef:4] envío la actuación al superior. [3: Archivo Pdf «055AutoConcedeApelación». «C01PrinciplaTRD».
Ídem. ] [4: Archivo Pdf 059 «C01PrinciplaTRD». Ídem. ] 2.2. El apoderado judicial de José Ever Portocarrero Perlaza solicitó «sustitución de la medida de aseguramiento». La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto-con proveído del 28 de marzo de 2025[footnoteRef:5]- definió que el competente para conocer de misma era el Juzgado de conocimiento de primer grado y ordenó remitir las actuaciones para el efecto.
Esta última autoridad -en sesión del 16 de mayo de 2025[footnoteRef:6]- negó el subrogado, tras argüir que «mediante el artículo 296, 307 y 405 del C.P.P., se autoriza al Juez de conocimiento disponer del procesado al momento de anunciar el sentido del fallo, en donde se otorga libertad o su encarcelación». Inconforme la bancada defensiva interpuso remedio de reposición, que se despachó desfavorablemente en la misma diligencia. [5: Archivo Pdf «05AutoDefineCompetencia».
Cdno. «02SegundaInstancia». Ídem. ] [6: Archivo Pdf 074«C01PrinciplaTRD». Ídem.] 2.3. El quejoso -el 4 de junio de 2025[footnoteRef:7]- requirió ante el estrado inspeccionado, «certificación sobre la ejecutoria de la sentencia condenatoria del 17 de junio del 2024 respecto del señor JOSE EVER PORTOARRERO». El 17 de junio de 2025[footnoteRef:8]- expidió lo solicitado, aclarando que el expediente se remitió al superior para definir la alzada propuesta por «los defensores MARTHA PERDOMO Y MARTÍN ESCOBAR… hasta el momento la providencia de segunda instancia no ha sido devuelta a este Despacho, por lo que la providencia no se encuentra ejecutoriada».
El 20 de junio hogaño[footnoteRef:9] remitió a la Polícía Nacional copia de la «boleta de encarcelación 003» librada el 28 de marzo de 2025[footnoteRef:10] y de la sentencia correspondiente. [7: Archivo Pdf 078«C01PrinciplaTRD». Ídem] [8: Archivo Pdf 081«C01PrinciplaTRD». Ídem] [9: Archivo Pdf 083 «C01PrinciplaTRD». Ídem] [10: Archivo Pdf 086 «C01PrinciplaTRD».
Ídem] 2.4. El promotor, censuró que pese a que el 17 de junio de 2025 le fue certificado «que hasta el momento la providencia de segunda instancia no ha sido devuelta a este Despacho por lo que no se encuentra ejecutoriado», se emitió «orden de encarcelamiento» en su contra, en desconocimiento «de lo resuelto en el numeral quinto del resuelve de la sentencia».
Adujo que, el «ordenamiento jurídico no prevé la posibilidad de proferir ejecutorias parciales de las decisiones judiciales», acorde con los pronunciamientos «CSJ AP, de 14 de julio de 2004», «CSJ AP, del 27 de julio de 2009», y « sentencia SP 3208 de 2017» de esta Corporación. Indicó que frente a la petición que elevó el 16 de junio del 2025 ante «el DIRECTOR CENTRO TRANSITORIO DE RETENCIÓN DE POLICÍA “MARTE”», en correo de la misma fecha, le fue remitida «copia de la orden de encarcelación emanada del JUZGADO SEGUNDO ESPECIALIZADO DE TUMACO - NARIÑO». 3.
Deprecó «dejar sin vigencia los efectos de la orden de boleta de encarcelamiento No 3 emitida [en su] contra… con destino al DIRECTOR CENTRO TRANSITORIO DE RETENCIÓN DE POLICÍA “MARTE”». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. La Sala Penal del Tribunal confutado ilustró que tiene a su cargo la resolución en segunda instancia de la apelación propuesta contra la decisión de primer grado, en el curso del proceso 2022-01656 que le fue asignado el 11 de julio de 2024.
Indicó que esa colegiatura también ha conocido de las acciones constitucionales 52001220400020250012400 y 52001220400020250014400, en las que figura como accionante Mauricio Caquimbo Villegas, apoderado judicial de José Ever Portocarrero Perlaza, la primera que fue remitida a la Sala Penal de esta Corporación en sede de impugnación y la última frente a la que no se había proferido sentencia. 2.
El Juzgado del Circuito compelido pidió negar el resguardo porque no se acredita el requisito de subsidiariedad, pues la tutela se fundamenta en el «mismo contexto y contenido que el problema jurídico resuelto en la Solicitud de Sustitución de medida de aseguramiento presentada por el abogado el Dr. MAURICIO CAQUIMBO VILLEGAS y resuelta el 16 de mayo de 2025».
El Defensor Público Rodrigo González Hernández se pronunció frente a los hechos y pidió su desvinculación. El Centro Transitorio de Detención de Policía MARTE sostuvo procedió a dar respuesta a lo solicitado por el gestor. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, dado que la «tutela no es el mecanismo principal para solicitar la libertad del accionante, pues para ello cuenta con los medios ordinarios previstos en la Ley 906 de 2004.
Además, si se pretende cuestionar la decisión adoptada el pasado 16 de mayo… no se ven satisfechos los requisitos de procedencia, pues la defensa del actor omitió hacer uso del recurso de apelación contra dicha determinación». Aunado, a que «actualmente existe otra acción de tutela pendiente de resolver por los mismos hechos y pretensiones, esto es, declarar la libertad del accionante al anular su boleta de detención por no existir una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada (radicado No. 52001220400020250012400) … por lo que el actor no ha agotado los mecanismos de defensa a su alcance».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La impulsó el extremo actor. Expuso que «lo pretendido es el cumplimiento del debido proceso pues a la fecha no se han configurado los requisitos procesales para que la sentencia condenatoria quede en firme, por lo tanto, es una trasgresión flagrante al debido proceso emitir una boleta de encarcelamiento cuando la sentencia que condicionó dicha acción exige que la misma esté en firme y esto no ha ocurrido».
V. CONSIDERACIONES. 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, por las razones que pasan a exponerse. 2. En primera medida, se descarta la temeridad del presente accionamiento respecto del resguardo 52001220400020250014400[footnoteRef:11] que con anterioridad conoció el Tribunal accionado, pues pese a que fue se identifica identidad de partes, no ocurre lo mismo frente a los hechos y pretensiones.
En aquella oportunidad el quejoso cuestionaba la falta de pronunciamiento del Juzgado cognoscente del proceso penal adelantado en su contra frente a la solicitud de certificación que había radicado el 4 de junio de los corrientes. [11: Archivo Pdf «2025-000144-00 Fallo Tribunal». «C08Tutela2025-000144». Expediente 2022-01656.] 3. En segundo orden, en cuanto al embate enfilado a dejar «sin efectos la orden de encarcelación 003» librada contra el actor, -con fundamento en que la sentencia del 17 de junio de los corrientes no se encuentra ejecutoriada.
Memórese que dicho pedimento ya lo formuló el interesado frente al Juez natural con idénticas razones a las ahora referidas y fue despachada desfavorablemente con proveimiento del 16 de mayo de los corrientes. 3.1. A lo anterior se suma, que la pretensión de la que se viene haciendo alusión, también fue planteada previamente en anterior resguardo (rad. 2025-00124).
Trámite en el que la Sala Penal de esta Corporación con CSJ STP12456-2025 confirmó la sentencia de primera vara constitucional proferida por su Homóloga del Tribunal Superior de pasto -el 6 de junio de 2025[footnoteRef:12]-, con la cual se declaró improcedente el amparo propuesto por el también ahora promotor, por «falta de acreditación del requisito de subsidiariedad», tras considerar que este «no promovió el mecanismo de protección de sus derechos en el proceso penal.
Si estaba interesado en discutir los fundamentos de las decisiones mediante las cuales el Juzgado 2º Penal del Especializado de Tumaco le negó la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, pudo interponer el recurso de apelación». Además, porque «no acreditó, … que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable… pues las decisiones que le negaron la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad tienen sustento en la jurisprudencia vigente».
Por lo que, se impone estarse a lo allí resuelto. [12: Archivo Pdf «05Fallo TUTELA 2025-124 JOSE EVER PORTOCARRERO PERLAZA (3)». Cdno «C07Tutela 5200122042025-000124». Ídem. ] 4. Conviene precisar que la prenotada providencia constitucional no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional. Por tanto, el gestor «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello[footnoteRef:13]».
Así las cosas, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino lo decidido en el referido trámite de similar temperamento. [13: CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020, CSJ STC6424-2022 y en CSJ STC475-2023.] VI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9