Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00200−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13870-2025 Radicación n°. 15001-22-13-000-2025-00200−01 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 16 de julio de 2025 con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Gerardo Alonso Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá y el Procurador delegado en acciones populares ante el Despacho.
Al trámite se vinculó y las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2025-00060[footnoteRef:1]. [1: Con auto del 8 de julio escindió lo relacionado con revista Semana y periódico El País. Documento Pdf “006_006 Auto Escinde y admite tutela.pdf”.] I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, en la acción popular de la referencia, que promovió contra el despacho parroquial San Blas -Tinjacá Boyacá a efectos de que se le ordenara «que construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas con su respectivo original y barras fijas laterales[footnoteRef:2]».
La judicatura confutada con auto -del 28 de abril de 2025[footnoteRef:3]-, i) inadmitió la demanda, ii) ordenó designarle abogado en amparo de pobreza. Para el fin dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo. Y, iv) suspendió «el término de corrección (…) hasta tanto se encuentre designado, posesionado y notificado en el presente asunto el apoderado». [2: Archivo Pdf 002.
Expediente radicado 2025-00060] [3: Archivo Pdf 003. Íbidem. ] 2. El 26 de mayo de 2025[footnoteRef:4]-, insistió frente a la Regional Boyacá de la Defensoría del Pueblo, el cumplimiento de la designación referida. El 28 del mismo mes y año[footnoteRef:5], le reiteró que «brinde una respuesta CONGRUENTE Y DE FONDO, dentro del término de UN (1) día».
El 5 de junio hogaño[footnoteRef:6], dio «APERTURA al trámite de incidente de imposición de multa a la DEFENSORA DEL PUEBLO -REGIONAL BOYACÁ, Dra. LUISA FERNANDA MARTÍNEZ PABA». [4: Archivo Pdf 009 Ídem] [5: Archivo Pdf 015 Ídem] [6: Archivo Pdf 017. Ídem. ] 2.1. El gestor censuró que el Juzgado accionado «nunca aplica art 5, 6 ley 472 de 1998 [ por lo que] manifiesta[a] que la mora y la renuencia reinan en el despacho».
Agregó que, por tales circunstancias «desist[e] de la acción Constitucional». Adujo que «el procurador delegado en acciones populares ante el despacho nada hace en derecho y permite la vulneración hasta de [sus] derechos fundamentales, como al del buen nombre además que nunca pide aplicar art 84 ley 472 de 1998». 3. Deprecó que se ordene al juzgado enjuiciado «aceptar [su] desistimiento de la acción popular».
Y, «que el procurador delegado en acciones populares ante el despacho actúe en derecho en esta tutela a [su] favor». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado accionado pidió la improcedencia del amparo invocado, «dado que la eventual mora que reprocha el actor, resulta atribuible a la DEFENSORIA DEL PUEBLO – REGIONAL BOYACÁ que ha sido evasiva frente a los requerimientos judiciales efectuados».
Además «de manera subsidiaria se declare la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, teniendo en cuenta que la solicitud de desistimiento del actor, fue efectivamente resuelta mediante auto dictado el … diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)». El Obispo de la diócesis de Chiquinquirá precisó que «no ha sido notificado de la acción popular» debatida.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que se configuró «la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entre el momento de interposición de la acción de tutela- 3 de julio de 2025- y el fallo de primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá a través del auto proferido el 10 de julio hogaño, satisfizo por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo en lo que respecta a esa sede judicial».
Agregó que frente al «“Procurador delegado en acciones populares ante el despacho” … no se advierte… que exista tal transgresión, porque… el Ministerio Público no ejerce el derecho de postulación para actuar a favor del actor popular». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el extremo accionante. Manifestó «APELO PARA GARANTIZAR ART 29 CN». Arguyó que «DESISTI[Ó] POR MORA Y RENUENCIA JUDICIAL DE LA ACCIÓN POPULAR… Y NUNCA DESISTÍ[Ó] A SER PARTE COMO MAL LO ENTIENDE EL JUEZ CONSTITUCIONAL» [footnoteRef:7]. [7: Ver Archivo Pdf «024_026 Auto Resuelve Nulidad y concede impugnación».
Expediente constitucional. Auto del 6 de agosto de 2025.] V. CONSIDERACIONES. 1. La acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, por las razones que pasan a exponerse. 2. Frente a la aspiración atinente a que se ordene al Juzgado «aceptar [el] desistimiento de la acción popular»[footnoteRef:8], se advierte la existencia de carencia de objeto por hecho superado.
En efecto, revisado el expediente contentivo del proceso criticado, se constata que, el Juzgado convocado, estando en trámite el presente amparo[footnoteRef:9] -con proveído del 10 de julio de 2025[footnoteRef:10] decidió: i) «DESVINCULAR al ciudadano GERARDO HERRERA como parte activa o demandante en este proceso», ii) «NEGAR la solicitud de desistimiento».
Y, iii) «CONTINUAR con el trámite e impulso oficioso de este asunto, a favor de la comunidad o colectividad presuntamente afectada». Tales actuaciones evidencian que las omisiones alegadas fueron superadas. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada en CSJ STC2477-2023 y CSJ STC11975-2023). [8: La cual fue elevada ante el Juzgado el pasado 4 de julio de los corrientes.
Ver Pdf «023MemorialDesisteAcciónPopular 04-07-2025». Expediente 2025-00060] [9: Pdf «002_002 Constancia llegada Reparto» del expediente constitucional.] [10: Archivo Pdf «26AutoDesvinculaADteYNiegaDesistimiento». Expediente 2025-00060.] Por lo demás, la oposición del impugnante con lo allí decidido conforme ilustra en escrito de impugnación, en efecto, entraña hechos nuevos ajenos a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque la accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. 3.
En cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene que «el procurador delegado… actúe en derecho… a [su] favor», y la inconformidad porque «nada hace en derecho» frente a las supuestas irregularidades advertidas en la acción popular, se descarta el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esto pues, el quejoso no acreditó haber elevado tal reclamo ante la autoridad denunciada.
Máxime, que de estimar que existen fundamentos para denunciar a las autoridades involucradas en el proceso criticado, puede denunciarlo ante las entidades disciplinarias y penales competentes, de contar con los elementos probatorios. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6