Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00210-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13870-2024 Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00210-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 3 de septiembre de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela promovida por Rebeca Cecilia Amaya Diazgranados contra el Juzgado 1° de Familia de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de alimentos con radicado n° 470013160001-2010-00385-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que i) se deje sin efecto la providencia que determinó la cuota de alimentos de su nieta (26 jun. 2024), ii) se respeten las cuotas alimentarias previamente fijadas por vía judicial (13 mar. 2013) y, iii) se garantice su participación en la litis. En sustento adujo ser madre de Luis Carlos Miranda Amaya, demandado en el proceso objeto de revisión. Refirió que el Juzgado 4° de Familia de Santa Marta, tras surtir el trámite de acumulación de procesos, emitió providencia que reguló las cuotas alimentarias a cargo de su descendiente en favor de su hija, su compañera permanente y ella como progenitora (13 mar. 2013).
Narró que la menor solicitó el aumento de la cuota, petición que el juzgado accionado resolvió favorablemente (26 jun. 2024). De esta última determinación derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el juzgado erró al desconocer las mesadas pre establecidas y al dejar de vincularla al litigio dado su interés sustancial en las resultas de la disputa. 2.
El juzgado accionado allegó el link del expediente y la grabación de la audiencia acusada, hizo un relato del trámite surtido y defendió la respectiva legalidad. Señaló que, con el aumento de la cuota a favor de la menor, no se afectaron los intereses de las demás titulares del derecho de alimentos y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
El Juzgado 4° de Familia de Santa Marta relató algunas actuaciones que estuvieron a su cargo y remitió el enlace al expediente. La Procuraduría señaló que la acción de tutela no es una nueva instancia y enfatizó en los requisitos de procedencia de la acción constitucional. La menor, representada por su madre, Saideth del Pilar Palomino Parra, narró que la accionante fue convocada a declarar en el proceso de aumento, pero no compareció, por lo que no se vulneraron sus derechos fundamentales.
Luis Carlos Miranda Amaya sostuvo que los hechos narrados no solo vulneran el derecho al debido proceso de la promotora, sino que lo afectan directamente, pues para el aumento cuestionado no se tuvieron en cuenta sus otras obligaciones alimentarias. 3. La primera instancia declaró improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante pudo acudir al juzgado a pedir que se tuviese en cuenta su mesada alimentaria. 4.
La promotora impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES El fracaso del amparo será confirmado, toda vez que no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de trámites constitucionales, en la medida que la accionante acudió directamente a esta excepcional senda para exponer sus reproches y pretensiones, en lugar de ventilarlos primigeniamente ante el juez natural de la causa, circunstancia que impide la injerencia de esta sede supra legal, so pena de desplazar las competencias propias de esos juzgadores (postura reiterada en STC2024-2024, entre otras).
En el contexto descrito por la impulsora se cuestiona su falta de vinculación formal al proceso de aumento de cuota alimentaria instaurado contra su alimentante y el desconocimiento de la cosa juzgada respecto de la providencia del 13 de marzo de 2013. Esto, en su criterio, da lugar a la configuración de una vía de hecho y defecto procedimental grave.
Sin embargo, refiriéndose al requisito de subsidiariedad, como quedó dicho, no se acreditó -ni se infiere del expediente- que la tutelante acudiera -previo a esta tutela- ante el juzgado accionado a ventilar sus anhelos y censuras. Además, tras estudiar los reclamos tutelares tampoco se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
Finalmente, en lo que concierne al cuestionamiento impugnaticio según el cual, el auto cuestionado vulneró el principio de cosa juzgada, vale la pena recordar que esta Sala ha señalado, de conformidad con el artículo 304 del CGP, que es procedente solicitar la modificación de una cuota alimentaria previamente determinada por la autoridad judicial competente.
Así las cosas, resulta evidente que dichas providencias no hacen tránsito a cosa juzgada material y, por tanto, no se configura la vulneración alegada (STC115-2024 y SC1614-2021, entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2