Rad. 11001-22-10-000-2024-01738-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1387-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01738-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación que promovió Pedro Luis Pacanchique Gaitán contra la sentencia de 11 de diciembre de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos No. 11001-31-10-012-2023-00355-00.
ANTECEDENTES 1.- El gestor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida en el proceso referido (17 septiembre 2024), para que, en su lugar, la autoridad judicial accionada profiera una nueva decisión en la que se acoja la excepción de pago total de la obligación. Subsidiariamente peticionó que se proceda a «decretar la nulidad del proceso hasta la etapa de decreto de pruebas y en consecuencia ordenar el decreto y practica del interrogatorio de parte en vez de la entrevista a SANTIAGO PACANCHIQUE, en razón a que el mismo ya cumplió la mayoría de edad».
Como soporte de su pedimento manifestó que es el padre de Santiago Pacanchique Castaño, hoy mayor de edad, nacido en su matrimonio con Francy Slendy Castaño, respecto de quien suscribió un acuerdo voluntario de alimentos aprobado por el Juez Doce de Familia de Bogotá en el trámite del proceso de divorcio 110013110012-2012-00709-00. Relató que desde enero de 2013 a diciembre de 2021 cumplió con la obligación alimentaria e, incluso, superó los montos para lo cual asumió gastos adicionales para solventar medicina prepagada, plan odontológico y vivienda de su hijo; sin embargo, a partir del año 2022, debido a que sus ingresos disminuyeron acordó verbalmente con la progenitora de su hijo que ese año no se efectuara el aumento correspondiente al IPC, lo cual fue aprobado de común acuerdo.
A pesar de lo anterior, Francy Slendy Castaño desconoció el acuerdo y en su lugar inició proceso ejecutivo de alimentos. En consecuencia, el Juzgado 12 de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar de embargo sobre todos sus bienes y cuentas (25 agosto 2023). Segú el actor, el estrado desconoció lo establecido en el artículo 599 del Código General del Proceso, toda vez que, aunque se libró mandamiento de pago por $7’000.0000,00, el embargo recayó sobre bienes avaluados en $770.000.000.
Manifestó que propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago total de la obligación, cumplimiento de la obligación, temeridad, mala fe, prescripción y caducidad de los IPC no cobrados; no obstante, sin valorar el material probatorio que fue aportado y sin que se permitiera la entrevista de su hijo « con 17 años en ese momento ahora mayor de edad) para que diera cuenta del acuerdo que yo alcancé con su mamá donde acordamos congelar el IPC porque no me volvieron a subir el sueldo y que yo a cambio de eso asumiría la afiliación de mi hijo a MEDICINA PREPAGADA y PLAN DENTAL, así mismo manifestara al despacho la ropa cara, zapatos, salidas y demás le he proporcionado», el Juzgado desestimó la defensa y ordenó seguir adelante con la ejecución. Relató que la madre del menor no aporta algo para su sostenimiento y, por el contrario, subsiste del dinero que el aquí actor entrega para su descendiente. 2.- El Juzgado Doce de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones realizadas en el expediente y defendió la legalidad de su actuación 3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional, efecto para el cual señaló que la sentencia cuestionada obedece a un criterio de interpretación razonable; además, precisó que lo referente al límite del embargo decretado, debe ser resuelto en el incidente de levantamiento de embargo que el interesado promovió. 4.
El actor impugnó. Insistió en que sus derechos fundamentales fueron lesionados por la autoridad accionada en razón a que no decretó como prueba el testimonio de su hijo Santiago Pacanchique, quien puede dar cuenta del acuerdo verbal modificatorio de cuota alimentaria que suscribió con la progenitora de este. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho; además, la sentencia cuestionada obedece a un criterio de interpretación razonable.
Circunscrita la Sala a lo aducido en la impugnación y revisado el expediente, se advierte que, aunque el gestor de la acción reprochó que el Juzgado accionado no hubiera decretado como prueba el interrogatorio de su hijo, lo cierto es que el interesado no promovió recurso alguno contra el proveído que resolvió sobre el decreto de los medios suasorios (15 agosto 2024), por lo que puede afirmarse que respecto de ese ítem no se satisface el requisito de subsidiariedad.
En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
Aunado a lo anterior, del estudio de la sentencia proferida en la audiencia realizada el 9 de septiembre de 2024, se evidencia que a partir de las pruebas recaudadas, el Juzgado accionado coligió que el aquí actor no pagó lo incrementos de las cuotas alimentarias a las que se obligó y aunque quedó demostrado que en su papel de padre ha suministrado a su hijo recreación y bienes que no estaban previstos en el acuerdo, lo cierto es que no demostró que hubiera cumplido a cabalidad lo pactado en el acta de conciliación báculo de la ejecución. Sobre el particular el estrado dijo: Obra en el despacho, entonces, como ya lo mencioné, titulo ejecutivo proveniente del señor Pedro en el que efectivamente las partes hicieron un acuerdo que fue presentado a este despacho judicial dentro del proceso de divorcio donde clara y expresamente, el señor Pedro se obligó a suministrar a partir de enero del 2013 una cuota alimentaria de 3 millones de pesos, en la que se incluía el pago de educación de su hijo y el saldo restante lo debía consignar a la cuenta de Bancolombia y también se obligó a dos mudas de ropa en diciembre y en junio a favor de su hijo menor de edad, que todavía es menor de edad, por un valor de $300.000 pesos y quedó clara y expresamente que esas cuotas iban a sufrir un incremento anual a partir de enero de conformidad con lo previsto en el IPC, así era que lo iban a incrementar.
Ese título para este despacho presta suficiente mérito ejecutivo, es claro, expreso y actualmente exigible, dándose pleno cumplimiento a lo reglado en el artículo 422 del Código General del Proceso, entonces, en este especifico asunto, la demandante ejecuta los saldos de las cuotas alimentarias desde enero del 2019 a abril del 2023 y las que se sigan causando y los saldos que no se cancelaron en su totalidad del vestuario, específicamente lo que está ejecutándose en este proceso son los incrementos del IPC que no se hizo.
Específicamente, sobre la valoración de las pruebas existentes en el plenario el Juzgado señaló: Para resolver las excepciones que han sido planteadas por la parte demandada como cobro de lo no debido, pago total de la obligación, cumplimiento a cabalidad de la obligación, vamos a separar en bloque esas primeras excepciones que fueron planteadas en esta contestación de la demanda.
Es importante hacer un análisis de las pruebas tanto documentales como los interrogatorios que se desarrollaron en esta audiencia. Sea importante señalar que con la contestación de la demanda, se allegaron sendos recibos de pago que realizó el señor Pedro a la señora Francy, acreditan pagos al colegio de febrero de 2021 a diciembre de 2021, pago de la matrícula en enero de 2022, pago del colegio en febrero a diciembre de 2022, pago del colegio de enero- a septiembre de 2023 y las transferencias que se hicieron, que incluso están claras de enero de 2021 por $4.055.550 pesos, febrero del 2021 por $3.825.550, marzo del 2021 por $3.825.550, y transferencias de abril, mayo, junio en el que transfiere adicional a la cuota que estoy señalando $300.000 pesos del valor semestral, junio del 2021 estoy hablando, de julio a diciembre del pago de la cuota alimentaria de $3.625.550 y en diciembre adicionalmente del 2021 los $300.000 pesos del pago semestral de la cuota relacionada con el vestuario, también acredita un pago de alimentos de enero del 2022 con un pago adicional de $476.000 y febrero del 2022, marzo- $3.625.550, abril del 2022- $3.617.550, mayo del 2022- $3.617.550, junio del 2022- 3.617.550, transferencia en julio de $600.000 pesos relacionados con el vestuario, alimentos de julio del 2022- $3.617.550, agosto el mismo valor, septiembre del 2022 el mismo valor, octubre del 2022 el mismo valor, noviembre de 2022 el mismo valor, diciembre de 2022 el mismo valor, enero del 2023- $4.055.550, febrero del 2023-$3.781.550, marzo del 2023- $3.781.550, abril de 2023- $3.781.550, mayo del 2023- la misma suma, en junio la misma suma y vestuario en junio del 2023 de $800.000 pesos, en julio $3.781.550, agosto el mismo valor y aportan los pagos acreditados que ha hecho el señor Pedro relacionados con la prepagada; sin embargo, de esas cuotas, de esos recibos que fueron aportados con la contestación de la demanda versus los interrogatorios de parte que han sido practicados en esta diligencia, el despacho llega al convencimiento que en efecto el señor Pedro está adeudando los saldos de las cuotas alimentarias que aquí se están ejecutando, así como los saldos de vestuario que aquí se están ejecutando como quiera que el mismo señor Pedro reconoce que en las transferencias no están; sin embargo, relaciona o mejor trata de decir que él ha asumido otros pagos, otros rubros que le paga a su hijo, tales como la medicina prepagada, la odontología prepagada, restaurantes, viajes que ha asumido él de pagos de su hijo y que eso debería compensar.
Sin embargo, señor Pedro aquí es importante señalar que uno en las cuotas alimentarias debe cancelar a lo que se obligó a pagar, es decir, el titulo ejecutivo no permite que usted haga pagos distintos a los que ya se obligó a pagar, salvo que, haya una modificación a la forma de pago de la cuota alimentaria, sin embargo, aquí no se observa que la cuota alimentaria haya variado, que la cuota alimentaria la hayan cambiado su fijación o modo de pago o que la señora Francy hubiera aceptado que a cambio de los actos que están pendientes de los incrementos del IPC, pues se compensaran con los pagos que usted hace de la medicina prepagada.
Al preguntarle a la señora Francy si ha modificado la cuota alimentaria o si ella estuvo de acuerdo de manera verbal o escrita con la modificación de que no se incrementara la cuota alimentaria y el vestuario al IPC, ella niega rotundamente haber hecho un acuerdo en aquel sentido y pues tampoco usted logró probar que en efecto la cuota alimentaria haya sufrido una modificación. En ese orden de ideas, pues esas excepciones están llamadas al fracaso como quiera que si se está cobrando lo que aquí se obligó en el titulo ejecutivo que yo acabo de señalar y qué de ninguna manera, la cuota alimentaria puede variar o puede compensarse con otros rubros como llevar al hijo al restaurante y pagar o pagar medicinas prepagadas, cuando a lo que se obligó es que usted don Pedro tenía que hacer los incrementos de las cuotas alimentarias y consignarlas en su totalidad.
El despacho no desconoce que con la prueba documental que usted aportó, que en efecto, usted mes a mes a consignado la cuota alimentaria y cada semestre ha hecho los pagos del vestuario y efectivamente se prueba que usted paga una medicina prepagada, que a pesar de que no se obligó a eso, lo está haciendo precisamente por lo que usted nos ha dicho que quiere lo mejor para su hijo, sin embargo, tengo que decir don pedro que aquí no se está alegando que usted no haya cumplido a cabalidad con la cuota alimentaria sino que desafortunadamente usted no hizo el pago total mes a mes de las cuotas de vestuario a las que se obligó, ni tampoco dentro de la prueba documental y el interrogatorio que le practicamos usted logró probar que haya hecho un abono o se haya puesto al día en esos saldos que quedó debiendo desde enero del 2019 a abril del 2023, en ese orden de ideas, el despacho deberá continuar con el proceso ejecutivo en el sentido de que no se probó efectivamente que se hubiera hecho esos pagos.
Lo anterior permite colegir que el Juzgado no incurrió en vía de hecho, sino que orientó la valoración probatoria que efectuó, a la luz del título ejecutivo que dio origen al trámite coercitivo. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1387-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01738-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación que promovió Pedro Luis Pacanchique Gaitán contra la sentencia de 11 de diciembre de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos No. 11001-31-10-012-2023-00355- 00.
ANTECEDENTES