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STC13869-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13869-2025 Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00285-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el treinta de julio de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Milena Johanna y Julie Ximena Ramírez Montaño contra el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de sucesión de radicado 1996- 04538.

I.

ANTECEDENTES. 1.Las gestoras reclamaron la protección sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Al interior del juicio sucesorio intestado -del causante Alfonso Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00285-01. 2 Ramírez Ávila-, iniciado por Julie Ximena Ramírez Montaño1, el cual finalizó el 4 de noviembre de 1997 con la aprobación «en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición adicional realizado»2, las accionantes indicaron «dar cumplimiento a lo requerido por el despacho, adjuntando el correspondiente pago de arancel judicial, con el fin de obtener el desarchive, del proceso y costo total su digitalización […].

Lo anterior con el fin de tramitar el correspondiente inventario y avalúo adicional presentado conforme el artículo 502 del C.G.P»3. Seguidamente, la parte interesada -con memorial del 4 de junio de 2025- reiteró el requerimiento, aduciendo que elevó dicha petición «desde el 26 de noviembre de 2024, en donde se aportó el inventario y adicional y el pago del arancel judicial para su desarchive».

Además, manifestó que no obtiene «una razón clara del expediente, si el mismo existe o está perdido, con el fin de poder realizar la acción procesal frente al caso»4. 2.1. Las gestoras -por la vía constitucional- censuraron la mora judicial. Indicaron que se vulneraron las prerrogativas de petición -Art. 23 de la Constitución Política- y de acceso a la administración de justicia, toda vez que en «la actualidad fu[eron] notificadas de un proceso de pertenencia frente al predio que presenta[ron], al juzgado tutelado para tramitar el inventario y avalúo del predio, por tal razón el retrazo (sic) de más de 7 meses [les] afecta y perjudica, más cuando nadie [les] da respuesta del proceso, por lo cual [ven] vulnerados [sus] derechos que reclam[an] dentro de la acción que [les] ocupa». 3.

Deprecaron que se ordene al juez acusado que «dentro del término de 48 horas […], desarchi[ve] el proceso físico; digitali[ce] el 1 Folios 6 a 12. Archivo PDF «001CuadernoDigitalizadoNo001». 2 Folios 95 a 96. Ibídem. 3 Archivo PDF «002SolicitudDesarchive20251206». 4 Archivo PDF «003SolicitudDesarchive20250604». Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00285-01. 3 expediente, bajo los parámetros de los acuerdos establecidos para tal fin y Ley 2213 de 2022, dando trámite al escrito de inventario y avalúo adicional».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado querellado informó que el proceso no fue digitalizado pues se había terminado con sentencia del 26 de febrero de 1997, «fecha en la que se aprobó el trabajo de partición y se dispuso protocolizar el expediente en la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, siendo la última actuación surtida en el proceso el 4 de noviembre de 1997».

Además, indicó que la secretaría del despacho certificó que el expediente no se encuentra. Por lo tanto, anotó que «con el fin de brindar una solución a las peticionarias, en la fecha, mediante providencia, se dispuso la reconstrucción del expediente, razón por la cual solicito de manera atenta a ese H. Despacho, se otorgue al juzgado un término prudencial para llevar a cabo el trámite correspondiente».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que «la petición cuya ausencia de pronunciamiento se duele las [actoras], si bien concierne al desarchivo del proceso de sucesión multicitado, también lleva consigo pedimento de inventario y avalúos adicionales, lo cual no se trata en verdad de una petición de naturaleza administrativa, es decir, la referida solicitud persigue la definición de un aspecto sustancial relacionado con el proceso, que debe someterse al procedimiento judicial legalmente establecido, razón por la cual no es posible predicar, como lo pretende la parte actora, la trasgresión del derecho fundamental de petición».

Y, discurrió que «la omisión achacada […] actualmente se encuentra Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00285-01. 4 superada, pues, …ante la imposibilidad de ubicar el expediente físico del proceso de sucesión multicitado … la funcionaria judicial convocada inició las actuaciones pertinentes a fin de lograr la reconstrucción del expediente […].

Luego entonces, …la agencia judicial accionada de momento se encuentra adelantando las gestiones para poder tramitar y resolver de fondo el pedimento sustancial presentado por el apoderado de las aquí accionantes». IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante. Estimaron que no se encuentran de acuerdo con lo dictado por el a quo, pues la tutela fue el medio efectivo para que el juez acusado se manifestara al respecto ya que desde noviembre de 2024 habían elevado la respectiva solicitud.

Además, anotaron que «no es procedente, dejar en vilo los derechos reclamados por las suscritas […], habida cuenta que en la sentencia materia de alzada, liberan de la obligación de encontrar el proceso físico que es necesario para continuar el proceso, continuando con la vulneración del derecho al no obligar al despacho a su reconstrucción inmediata y dejar la obligación a las partes a los documentos que tenga».

V. CONSIDERACIONES. Circunscritos a la petición constitucional, esta Sala advierte -en su calidad de juez constitucional- el fracaso de la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, se observa que estando en trámite el presente amparo5, el Despacho Tercero de Familia de Ibagué -con auto del 25 de julio de 2025- ordenó la reconstrucción 5 El escrito de tutela se interpuso el 22 de julio de 2025, según acta de reparto.

Archivo PDF «001_001ActaReparto». Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00285-01. 5 del legajo6. Luego, con proveído del 11 de agosto de 2025- advirtió «abstenerse de realizar la reconstrucción del expediente, habida cuenta que ya fue remitido el expediente físico del archivo central», por lo tanto, resolvió «dar trámite a la solicitud de petición adicional» y señaló «el […] 14 de octubre de 2025 […] llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos».

De tales actuaciones refulge que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada en CSJ STC2477-2023, entre otras). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 6 Archivo PDF «006AutoOrdenaReconstrucción20250725». Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00285-01. 6 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6827CDA04F8DF7A55AF3D6BEDE21311C0EA3B5EDF408569F68FF168200C2FA05 Documento generado en 2025-09-05