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STC13868-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13868-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01546-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 8 de julio de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Juan Sebastián Suarez Silva quien dice actuar como apoderado de Jhon Jair Zuluaga Botero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo distrito.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal de radicado 2024-01233. I.

ANTECEDENTES. 1. El gestor reclamó la protección de quien dice representar del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01546-01. 2 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Fiscalía General de la Nación -el 5 de septiembre de 2024- presentó escrito de acusación frente a Jhon Jair Zuluaga Botero por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego1.

El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva –el 29 de noviembre de 2024- inició la diligencia. En dicho trámite, «la defensa manifestó la intención del procesado de buscar un preacuerdo con la Fiscalía2» 2.1. El 12 de marzo de 2025 prosiguió la misiva, en ella, la Fiscalía manifestó que «varía el sentido de la audiencia retirando el escrito de acusación, y verbalización los términos del preacuerdo al que han llegado con su representado y la Fiscalía […].

Una vez verbalizados los términos del mismo, se indagó al defensor si estos eran los términos acordados, por lo que manifestó oponerse al mismo. En este estadio, la Fiscalía indicó retirar el preacuerdo verbalizado, y en su lugar presentaría la acusación». Seguidamente, «la defensa propuso una nulidad frente al acto de formulación de imputación, puntualmente frente al agravante imputado».

Al respecto, el Estrado resolvió «negar la nulidad propuesta […] en atención a que no se ha presentado la oportunidad procesal para que la Fiscalía, modifique, adicione o corrija los hechos jurídicamente relevantes o la calificación jurídica, esto es, la Fiscalía no ha tenido la posibilidad de verbalizar el escrito de acusación presentado».

Frente a ello, el actor impetró recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo3. 1 Archivo PDF «0002EscritoAcusacion». 2 Documento Pdf. «0008ActaAudicenciaAcusacion20241129». 3 Archivo PDF «0010ActaAudienciaAcusacion20250312». Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01546-01. 3 2.2. La Sala Penal del Tribunal de Neiva -con auto del 17 de junio 2025- dispuso «ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto».

Por cuanto lo pretendido «era totalmente improcedente y en tal sentido se debía rechazar de plano lo peticionado, determinación contra la cual no procedía recurso alguno, a tratarse de una orden»4. 2.3. El promotor del resguardo censuró que se incurrió en los defectos procedimental y fáctico. Además, de violación directa de la constitución. Ello, por cuanto tanto la juez como la fiscal «mostraron molestia cuando el suscrito mostró su desacuerdo con el preacuerdo que se había elevado, indicando a unísono que el abogado había negociado ese preacuerdo, sin importar entonces, que el suscrito aclaró que era simple intermediario, pues la ley solo faculta a la fiscalía y al procesado a negociar», contrariando lo dispuesto en los cánones 348, 350, 351, 352, 353 y 354 del estatuto procesal penal.

Asimismo, anotó que la «titular del juzgado primero penal del circuito permitió que la fiscalía retirara un preacuerdo ya elevado y aceptado por el procesado, permitiendo de esta forma que la fiscalía se retractará de un preacuerdo […]». Por lo tanto, estimó que se vulneró el principio de «irretractabilidad de los preacuerdos». 3. Deprecó que se ordene «al Juzgado Primero Penal del Circuito permitir que [el] suscrito termine su argumentación que fue interrumpida el 12 de marzo de 2025 y que la señora juez primera penal del circuito decida si aprueba o imprueba el preacuerdo».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 4 Archivo PDF «011Auto2Instancia». Con lectura del auto el 26 siguiente. Archivo PDF «013ActaAudiencia». Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01546-01. 4 El Juzgado querellado defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó declarar improcedente el amparo. Por su parte, el Despacho Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva solicitó su desvinculación del presente trámite por cuanto «no ha vulnerado ninguna garantía».

La Fiscalía Novena Seccional de Vida del Huila mencionó que «no es cierto que se haya vulnerado a la defensa el debido proceso, debido a que las actuaciones surtidas ante el Juzgado […] estuvieron ajustadas y enmarcadas frente al principio de legalidad, debido a que fue el mismo apoderado judicial quien manifestó no estar de acuerdo con los términos del preacuerdo lo que generó su retiro y se diera continuidad a la audiencia de acusación».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Ello, pues advirtió que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que «el accionante cuenta o contó con medios ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones que considera lesivas de sus derechos, como la solicitud de nulidad y el recurso de apelación, e incluso el extraordinario de casación, si cumple con los presupuestos legales».

Además, discurrió que no «se advierte en el expediente la configuración de un defecto procedimental absoluto, pues el trámite de la audiencia se desarrolló conforme a las reglas legales vigentes, y aunque puede discutirse si el retiro del preacuerdo fue adecuado, ello no constituye por sí mismo una actuación arbitraria que desconozca el ordenamiento jurídico de forma manifiesta».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló la parte actora. Señaló que «que no es cierto que el requisito de subsidiariedad no se cumpla, de la lectura de la sentencia Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01546-01. 5 que declaro la improcedencia se identifica sin mucho esfuerzo que no se le presto la atención a lo acá alegado […]. Pues nótese que se pasó por alto que lo que se atacaba, era una decisión arbitraria y unilateral de la cual la juez primera penal del circuito no permitió recursos ni pronunciamientos al respecto es más le cerro el micrófono a la defensa».

Además, indicó que «ese no era el procedimiento, pues lo correcto era que la señora juez dejara a la defensa terminar su intervención, y que los demás intervinieran y finalmente preguntarle al procesado si estaba de acuerdo con su apoderado tal y como lo expone el artículo 354 de la ley 906 de 2004». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2.

Preliminarmente, se destaca que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ, STC10721- 20235. En efecto, refulge que el mandato allegado por Jairo Juan Sebastián Suárez Silva -otorgado por Jhon Jairo Zuluaga Botero-6, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.

Ello pues, no determinó o individualizó los actos u omisiones que causaron la petición de amparo constitucional, ni hizo referencia alguna que permita establecer la situación fáctica que origina la representación, lo cual impide analizar, en esta instancia, 5 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024. 6 Folio 19 del escrito de tutela.

Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01546-01. 6 el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. 3. Sin perjuicio de lo anterior, de igual forma, la Sala advierte que el amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el juicio penal contra Jhon Jairo Zuluaga Botero está en curso, sin que siquiera se hubiese dictado sentencia de primera instancia. Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a determinar si el agravante impuesto al delito constituye una orden irregular, pues el tutelante tiene la posibilidad de impetrar el resguardo de los derechos de Zuluaga Botero al interior de la causa sub judice, bajo la interposición de los medios de defensa procesales -recursos de apelación y extraordinario de casación-, en caso de dictarse sentencia contraria a sus intereses.

Así las cosas, no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios. Sobre el referido presupuesto a la hora de discutir procesos penales que no han sido definidos, esta Sala ha sostenido que: encontrándose el proceso penal (…) en trámite, no es el juez constitucional el llamado a determinar las presuntas irregularidades al denegarse el decreto de una prueba, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional y dado que, como se advirtió, no se ha adoptado una decisión de fondo en el asunto, la cual, de ser desfavorable a la actora, es susceptible de ser controvertida a través de los mecanismos previstos en el respectivo procedimiento.

(CSJ STC8612-2022 reiterada en CSJ STC6704-2024). VI. DECISIÓN Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01546-01. 7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 524E4BFD17C00098571FF1FA43E4C8145C99BE81BFCEA4D8C3E711CE680BEBC4 Documento generado en 2025-09-05