Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00229-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13863-2025 Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00229-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de julio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo promovido por Dominick Divencenzo, contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la acción constitucional n.° 05001-31-10-007-2025-00281-00 y el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, el Consejo Seccional de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia, la Defensoría del Pueblo y el Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre, el gestor reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa « Principio de legalidad, imparcialidad y juez natural Prohibición de cosa juzgada aparente y de simulación judicial », presuntamente, conculcadas por la autoridad convocada. 2.
Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Dominick Divencenzo, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, solicitando el amparo de sus garantías esenciales al debido proceso, libertad, defensa técnica, e imparcialidad, supuestamente transgredidas en el juicio penal seguido en su contra, radicado n.° 05001-60-00-207-2022-00003-00. 2.2.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, radicado n.° 05001-31-10-007-2025-00281-00 quien en proveído de 19 de mayo de 2025 remitió por competencia el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 3. El accionante cuestiona la determinación adoptada por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, pues en su criterio, lo resuelto se traduce en « una vía de hecho por simulación judicial, una forma grave de contaminación del expediente constitucional y un atentado contra el derecho al juez natural ».
Añadió, que el Consejo Seccional de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia, la Defensoría del Pueblo y el Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, han omitido brindarle asistencia, pues sostiene que no adelantaron ningún mecanismo de inspección y vigilancia, ni lo representaron en la defensa de sus derechos. 4.
Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se ordene: « 2. Que se declare nulo, sin efectos jurídicos, el auto del 19 de mayo de 2025, expedido por la Jueza Ana Paula Puerta Mejía, del Juzgado Séptimo de Familia de Medellín (Radicado 05001311000720250028100), por las siguientes razones: Falta total de competencia funcional (defecto orgánico);
Emisión de fallo sobre proceso inexistente — tutela no presentada por el peticionario; Actuación ex officio en ausencia de demanda, hecho incompatible con cualquier forma de control constitucional; Simulación procesal incompatible con el principio del juez natural y con el artículo 16 del Código General del Proceso. 3. Que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que se inicie investigación formal contra: (…) La Jueza Ana Paula Puerta Mejía por emitir actos judiciales sin proceso válido.
Ambas actuaciones, por sí solas, justifican una revisión constitucional. En conjunto, configuran un patrón de obstrucción estructural del derecho de acceso a la justicia. 6. Que se ordene al Ministerio de Justicia, a la Defensoría del Pueblo y al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (si se estima procedente), que se informe sobre: La situación de colapso institucional en Medellín;
La existencia de decisiones judiciales sin solicitud procesal válida; El uso de ONG como herramientas de persecución procesal; El silenciamiento sistemático de testigos, como se desprende del caso de Sara Henao. 7. Que se ordene mantener la situación actual del accionante en un condiciones (sic) que permiten ejercer [su] defensa de el (sic) centro de reclusión actual, donde actualmente ejerce con plenitud su derecho a la defensa, evitando traslados arbitrarios que puedan constituir represalias por ejercer acciones constitucionales. 8.
Que se otorgue el amparo solicitado con carácter urgente y preferente, en virtud del principio pro persona, el bloque de convencionalidad, y la presunción reforzada de invalidez de toda restricción arbitraria a la libertad.2 –Como reposa en el texto de origen- ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, informó que ese despacho tramitó el proceso 05001-60-00-207-2022-00003-00 en contra del ciudadano norteamericano Dominick Divencenzo, por los delitos de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años de edad agravado, acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y suministro a menor.
Y destacó que « en audiencia del 15 de julio de 2024 las partes presentaron un preacuerdo el que consistía en que el imputado aceptaba los cargos establecidos en los artículos 217A (sin el agravante), 210 y 381 del Código Penal, pactaron la pena a imponer en 15 años y 6 meses de prisión, al preacuerdo se le impartió aprobación y se emitió sentencia de condena el 14 de agosto de 2024.
Decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada pues no se interpusieron recursos ». 2. La titular del Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, hizo un recuento de las actuaciones que adelantó en virtud de la acción de tutela que origina el reclamo, defendió su proceder y aseguró que no ha vulnerado los derechos del gestor. 3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, manifestó que consultada la información del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales – SIGOBIUS coligió que no existe petición pendiente por atender y que hubiese sido presentada por el aquí accionante. 4.
La Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, de manera independiente, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva y pidieron ser desvinculados del presente trámite. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo invocado señalando que « ningún error pueda enrostrársele a la juzgadora, en tanto que no le era dable conocer de la acción de amparo que el señor Dominick Divencenzo interpuso en contra del Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, por no ser su superior funcional, correspondiéndole remitirla al competente, tal y como lo resolvió en el proveído del 19 de mayo (…) destender el factor funcional vulnera el debido proceso y desemboca en la nulidad procesal, por cuanto la señora jueza Séptima de Familia de Medellín no es la superior funcional del Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, quien fungió como segunda instancia en el trámite constitucional del hábeas corpus ».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el querellante insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza. 2. El gestor acude en tutela cuestionando el proveído de 19 de mayo de 2025, por medio del cual el Juzgado Séptimo se Familia de Medellín, se abstuvo de avocar el conocimiento de la tutela formulada en contra del Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, y en consecuencia ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 3.
No obstante, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que « [L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ, STC16787-2023).
De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015).
No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, por lo cual la tutela es inviable. Memórese que, respecto de la referida figura, esta Sala ha sostenido que “se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial.
Sin embargo, esto no necesariamente conlleva consecuencias ilícitas, ni la aparición de las mismas es necesaria para que el fraude pueda combatirse” y en oportunidad más reciente, afirmó, “de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (CSJ, STC14611-2022, citada en STC240-2023). 4.
Finalmente, en cuanto a las pretensiones encaminadas a que a través de esta particular senda se ordene i) al Consejo Seccional de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación para que inicien las investigaciones en contra de la titular del Juzgado Séptimo de Familia de Medellín y ii) al Ministerio de Justicia, la Defensoría del Pueblo y el Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para que informen sobre « la situación de colapso institucional en Medellín, la existencia de decisiones judiciales sin solicitud procesal válida, el uso de ONG como herramientas de persecución procesal y el silenciamiento sistemático de testigos », la tutela deviene improcedente, puesto que el convocante no acreditó que previo a la formulación del auxilio hubiese elevado tales pedimentos ante las autoridades competentes.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Con impedimento) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 8