Micelio
STC1386-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02711-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1386-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02711-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Sandra Marcela Parra Pico contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.° 2019-00264.

ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « mínimo vital », « seguridad social » y del « principio de legalidad », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1.

Sandra Marcela Parra Pico demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (rad. n.° 2019-00264), en procura del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia a su favor y al de su hijo, con ocasión de la muerte de Andrés Camilo Suárez Soto. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, que el 21 de julio de 2021 accedió a las pretensiones.

Sin embargo, dicha decisión fue revocada parcialmente el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, en el sentido de no reconocer a la demandante como beneficiaria. 2.3. Inconforme con la revocatoria parcial, la sociedad demandada inició recurso extraordinario ante la homóloga de Casación Laboral, la cual, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2024 (CSJ SL3015-2024)[footnoteRef:2], casó la sentencia y la absolvió de todas las pretensiones. [2: La cual fue notificada por edicto el 20 de noviembre de 2024.] 2.4.

La tutelante cuestionó esa decisión argumentando que el fallador incurrió en un « defecto material o sustantivo », toda vez que « desconoció las pruebas a fondo con las que contaba dentro del acervo probatorio », así como en una « violación directa de la Constitución (…) con la negación de la inclusión de los aportes pagados a Porvenir después del deceso del afiliado ». 3.

En consecuencia, pretende dejar sin efecto la sentencia de casación, para que, en su lugar, se tome una decisión acorde a « la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis ». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. Un magistrado de la Sala convocada manifestó remitirse a las consideraciones de la sentencia rebatida y solicitó que se negaran las pretensiones, al considerar que no se incurrió en ninguna vulneración de derechos fundamentales. 2.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. sostuvo que no hubo vulneración, pues « las razones esgrimidas por la Sala de Casación Laboral fueron suficientes para concluir que la parte demandante no acreditó que el causante reunió 50 semanas de cotización dentro de los años anteriores a su muerte ». 3. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá informó que admitió la demanda el 23 de julio de 2019 y, tras la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, el 4 de mayo de 2021, remitió el expediente al Juzgado 401 Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, que el 21 de julio de 2021 emitió sentencia condenatoria. 4.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló que la acusación se asemeja a un alegato de instancia, ya que busca aplicar un criterio distinto al del fallador sin evidenciar una transgresión de derechos fundamentales. Asimismo, indicó que no se incurrió en una vía de hecho ni se configura una causal de procedibilidad.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo por la razonabilidad de la decisión, al considerar que la providencia « se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial » y que no se evidenció ningún yerro que justificara la intervención del juez constitucional. IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial.

No obstante, añadió que la negativa de la pensión se basó en la mora del empleador en el pago de aportes, lo que, según « la jurisprudencia constitucional », no debe perjudicar a los afiliados. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por la convocante, dado que casó la sentencia y concluyó que « la parte demandante no acreditó que el causante reunió 50 semanas de cotización dentro de los tres años previos a su muerte, para dejar causada prestación de sobrevivientes reclamada ». 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Caso concreto Descendiendo al examen del sub lite, esta Magistratura anticipa que confirmará la desestimación del amparo, por cuanto, del examen del proveído censurado y con el límite propio del juez constitucional, no se vislumbra alguna irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta sede excepcional. 3.1.

En efecto, el acusado al resolver los dos cargos formulados por la « vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción de los artículos 46 y 47 ibidem », señaló como supuestos fuera de controversia: i) que Andrés Camilo Soto, se encontraba afiliado a PORVENIR SA, desde el 5 de agosto de 2009, a través del empleador Ofimarcas SA (f.°22); ii) que falleció el 13 de junio de 2014 (f.°37); iii) realizó aportes a la AFP accionada, con la empleadora Integra Solutions Consultores SAS, entre enero y 2 abril de 2012 (f.°38 y 47); y, iv) que la demandante, en su propio nombre y en representación del menor hijo JCSP, solicitó el reconocimiento del derecho pensional, el 4 de septiembre de 2014 (f.° 75, 93 a 98); y, v) la cual fue rechazada por la administradora de fondos de pensiones, mediante la comunicación del 31 de octubre 2014, con radicado 0200001113479500 (f.°34 y 102 a 114).

Posteriormente, formuló como problema jurídico el de « resolver si el juez colegiado erró al concluir que el afiliado Andrés Camilo Soto, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, por haber reunido 50 semanas de cotización, en los tres años previos a su deceso; y, si hay lugar a la indexación del retroactivo pensional objeto de condena ».

El cual lo desarrolló, exponiendo que: Sea lo primero advertir que, por regla general, la norma llamada a regular el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la vigente para la fecha en que ocurrió la muerte, que en este caso son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el afiliado falleció el 13 de junio de 2014.

De una revisión a los documentos denunciados como erróneamente apreciados, entre ellos, la historia laboral (f.°38), con fecha de emisión «2018/07/09/» aportada por la actora, se desprende que Andrés Camilo Suárez Soto, se afilió al RAIS, desde el «2009/08/03» a través de PORVENIR SA, y realizó aportes a pensión a partir del «2009/07», con los empleadores Ofimarcas SAS, Sitel de Colombia, Integra Solutions Consultores SAS, Activos SAS, Comisión Cesante Fracción y Grupo Asesoría Sistematización de Datos SAS.

Se observa además, que en dicho documento aparecen aportes de manera sucesiva desde «2009/07» hasta «2010/07» con la empresa Ofimarcas SA; luego, con la empresa Sitel Colombia SA, por los meses de «2011/09» y «2011/10»; igualmente se reflejan aportes con la empresa Integra Solutions Consultores SAS, por los periodos desde «2012/01» hasta «2012/04» sufragados el 9 de febrero,14 de marzo, 23 de abril y 25 de julio de 2012, en su orden; y, posteriormente, por los ciclos desde agosto hasta diciembre de 2012, por medio de los demás empleadores relacionados en líneas precedentes.

Es decir, que en este reporte emitido por la AFP el 9 de julio de 2018, no existe registro alguno de alguna vinculación del causante como dependiente de la empresa Integra Solutions Consultores SAS, con anterioridad a enero de 2012; no obstante, el reporte expedido el «2019/10/29» (f.°91 y 92 revés), da cuenta de unos aportes por los ciclos de noviembre y diciembre de 2011 y abril (28 días), mayo, junio y julio de 2012, sufragados el 8 de marzo de 2018, con posterioridad al fallecimiento del afiliado Andrés Camilo Suárez Soto, esto es, de manera extemporánea.

En el reporte de «2018/07/09», aparece una columna titulada «Fondo» en la que se detalla «Pend. Oblig. Moderado» (f.°38), que no se visualiza en la historia laboral emitida aproximadamente un año después, el «2019/10/29», en la que se reflejan valores de $161.100, $158.800, $159.000, $156.500, $154.300 y $151.900 pagados por «Sanción». Sin embargo, a pesar de que se registraron unos valores pagados a título de sanción y por aportes a pensión a favor del causante el 8 de marzo de 2018, después de más de tres años del deceso del afiliado -13 de junio de 2014-, no era posible habilitar la imputación de los aportes sufragados de los ciclos de noviembre y diciembre de 2011 y los posteriores al 2 de abril de 2012, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, no solo por haberse sufragado extemporáneamente, sino porque se realizaron luego de la ocurrencia del siniestro, sin que la empleadora hubiere aportado la novedad de ingreso del causante al sistema a la AFP accionada, en vigencia del nexo laboral.

Después de citar la sentencia CSJ SL1618-2023, indicó que: Por otro lado, del documento que reposa a folio 102, se observa que la demandante elevó la petición de reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, el 4 de septiembre de 2014 (f.°93 a 98) y obtuvo respuesta negativa de la AFP el 31 de octubre del mismo año, con el argumento de que el afiliado no reunió 50 semanas de cotización en los tres años previos al óbito; y, que mediante carta dirigida a PORVENIR SA, el 17 de mayo de 2016, la actora manifestó su aceptación de la devolución de saldos (f.°103), la cual fue respondida favorablemente el 2 de junio de 2016 (f.°104).

Con la carta calendada 21 de diciembre de 2017, PORVENIR SA (f.°23), respondió la solicitud de Integra Solutions Consultores SAS, de radicado 0100223021942900 sobre «la formalización de pagos y cálculo actuarial para el periodo faltante de 11 y 12 de 2011, 04 a 07 de 2012»; y el 6 de abril de 2018, esta empresa, remitió los soportes de los pagos realizados a través del «Operador Mi Planilla» (f.°27 y 28) por lo que peticionó la «inclusión de las semanas en historia laboral del empleado»; sin embargo, con la misiva del 22-06-2018 (f.°35 y 36), la administradora de pensiones le respondió negativamente.

Adicionalmente se advierte que la referida ex empleadora, el 9 de enero de 2017 (f.°43), certificó que Suárez Soto, laboró para ella desde el «1 de noviembre de 2011 hasta el 25 de julio de 2012», desempeñando el cargo de administrador siendo el último salario devengado $566.500. En torno al alcance probatorio de las certificaciones laborales expedidas por los empleadores, cabe destacar que si bien, esta Corporación adoctrinó en sentencia CSJ SL1849- 2024, que se deben tener como ciertos los hechos contenidos en ellas o en constancias relacionadas con el contrato de trabajo, también lo es, que el juez puede apartarse de su contenido, siempre que estime que es contrario a la verdad real y procesal.

En línea con lo transcrito, la Sala observa que no obstante la ex empleadora del causante el 9 de septiembre de 2017, con posterioridad la fecha del deceso, expidió una certificación laboral en la que señala que el causante le prestó sus servicios entre el 1 de noviembre de 2011 y el 25 de julio de 2012 (f.°43), como se dijo, no existe en el plenario constancia de que se hubiere registrado la novedad de su ingreso como trabajador de la empresa Integra Solutions Consultores SAS, desde la fecha de su vinculación. (…) De modo que, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia acabada de reproducir, conforme las historias laborales del causante, no alcanzó a dejar causado el derecho a sus beneficiarios, pues en los tres años previos a su deceso, solo cotizó 33.28 semanas, mientras que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, exige un mínimo de 50 semanas en ese lapso.

De acuerdo con lo discurrido, se acreditan los yerros cometidos por el sentenciador colegiado, por lo que los cargos salen avante y se casará la sentencia impugnada; en razón a ello, la Sala considera innecesario el estudio de las demás pruebas acusadas y por sustracción de materia, se releva de estudiar el cargo tercero, al hacer referencia a la improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por todo lo anterior, en sentencia de instancia expuso que: El a quo consideró probada la relación de trabajo que unió a Andrés Camilo Suárez Soto con la empresa Integra Solutions Consultores SAS y concluyó que PORVENIR SA, omitió las gestiones de cobro por los periodos de cotización en mora, a la que estaba obligada, razón por la cual, debía reconocer el derecho a la prestación de sobrevivientes a la demandante y a su menor hijo representado por ella.

La AFP accionada apeló la decisión, bajo el argumento de que no conocía de la relación laboral, que el simple pago de unos aportes que fueron remitidos de manera automática por «Mi Planilla» a la entidad, no puede generar el derecho al reconocimiento de una prestación de sobrevivientes; que empleador se abstuvo de reportar el vínculo laboral; agregó que la representante legal y socia de la empresa vinculada, «es la madre de la promotora del juicio, circunstancia que denota mala fe»; que «no es posible que la actora no supiera que su esposo trabajara en la empresa de su progenitora y echara de menos los tiempos cotizados, para el momento en que le fue negada la prestación y solicite el pago del cálculo actuarial años después».

Bastan las consideraciones vertidas en sede de casación, para revocar la sentencia de primera de instancia, dictada el 21 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá y concluir que la parte demandante no acreditó que el causante reunió 50 semanas de cotización dentro de los tres años previos a su muerte, para dejar causada prestación de sobrevivientes reclamada. 3.2.

Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los proveídos recriminados, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.

En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705- 2016, 13 ab. rad. 00077-01) Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso.

Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01). 4.

Conclusión En conclusión, la providencia atacada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2