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STC13859-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01116-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13859-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01116-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 01 de agosto de 2025 por la de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó el amparo reclamado por Luis Emiro Maestre de la Espriella, en nombre de Leonardo Suancha Hernández contra el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de esta ciudad[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n.° 11001-31-10-012-2023-00785-00.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en la prenotada calidad, el convocante reclamó la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, defensa y contradicción, supuestamente conculcadas por la autoridad accionada, toda vez que en el ejecutivo por alimentos n. °11001-31-10-012-2023-00785-00, promovido por Karina Gisel Neiva Sepúlveda contra Leonardo Suancha Hernández, el enteramiento del proveído que libró orden de apremio no se surtió en debida forma. 2.

Pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá « dejar sin efectos la notificación realizada el 19 de septiembre de 2024, así como las actuaciones posteriores que se deriven de dicha notificación irregular, incluyendo la decisión que negó la solicitud de nulidad y las providencias que tuvieron por notificada la demanda (…) la realización de una nueva notificación personal válida, clara y completa (…) la suspensión de los efectos procesales derivados de la notificación irregular ».

En escrito, allegado con posterioridad a la admisión de la tutela, añadió « Ordenar el levantamiento de la restricción de salida del país impuesta al señor LEONARDO SUANCHA HERNÁNDEZ. 2. Ordenar el levantamiento de los reportes negativos en las centrales de riesgo (CIFIN -DATACRÉDITO) y la leyenda "Mora en el Pago de la Cuota Alimentaria" a nombre del señor LEONARDO SUANCHA HERNÁNDEZ, toda vez que los títulos judiciales existentes ya garantizan plenamente el pago de la obligación alimentaria. 3.

Comunicar la presente decisión a todas las entidades involucradas: Migración Colombia, CIFIN y DATACRÉDITO, para que procedan a dar cumplimiento a lo ordenado a la mayor brevedad posible ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la Sociedad CIFIN S.A.S, la Universidad Libre, Experian Colombia S.A. – Datacrédito, Servientrega S.A., y Bancolombia S.A., de manera independiente, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva, y pidieron ser desvinculadas del presente trámite. 2.

La titular del Juzgado Treinta y Nueve de Familia de esta ciudad hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del asunto que origina la solicitud de amparo, defendió su proceder y destacó que « 1) con la demanda se relacionó la existencia del correo electrónico del demandado, que acá se reprocha, 2) una vez admitida la demanda, se procedió a su notificación, hecho esto, 3) el Juzgado requirió a la parte demandante para que acreditara los presupuestos del inciso 2do, del artículo 8 de la Ley 2213, 4) el cual fue debidamente respaldado con la misiva expedida por el Ejército Nacional, que dio cuenta que el correo institucional leonardo.suancha@buzonejercito.mil.co es de propiedad del demandado; 5) acto seguido el Despacho tuvo por notificado al demandado personalmente vía electrónica, según la certificación que expidió la empresa de mensajería Servientrega S.A., quien allegó el debido acuse de recibo, con los soportes documentales pertinentes, por lo que, 6) la notificación electrónica del demandado procedió en debida forma, no siendo plausible los reparos que ahora demanda a través de este mecanismo constitucional ». 3.

El Juzgado Doce de Familia de Bogotá, informó que a ese despacho le correspondió, inicialmente, el conocimiento del ejecutivo de alimentos propuesto por Karina Gisel Neiva Sepúlveda en contra de Leonardo Suancha Hernández, no obstante, en virtud de la orden impartida en el Acuerdo PCSJA24-30 del 13 de febrero de 2024 del Consejo superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al homólogo Treinta y Nueve de esta ciudad el 12 de junio de 2024.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo Constitucional denegó el auxilio reclamado por falta de legitimación en la causa. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el abogado impulsor resaltando que en el poder conferido por Leonardo Suancha Hernández, para ejercer su representación en el ejecutivo se le faculta de manera expresa para « interponer acciones de tutela contra autos y sentencias ».

No obstante, acompañó un nuevo mandato para la tutela. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. 2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:3], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [3: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela[footnoteRef:4]. [4: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.] 2.3.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:5]. [5: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 2.4.

De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.

Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el escrito de impugnación el abogado impulsor allegó poder otorgado por Leonardo Suancha Hernández, para que se instaurara la tutela en su nombre[footnoteRef:6], no obstante, el mandato allegado aunque indica la autoridad accionada, los derechos cuya protección reclama, y el radicado del proceso que origina el reproche, lo cierto es que no precisa las actuaciones u omisiones directamente censuradas, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. [6: Archivo «22 EscritoImpugnación» ff 7 a 9, expediente tutela.] 1.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requiere para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9