Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04031-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13858-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04031-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Martín Fernando Ceballos Meléndez contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado nº 0800131530132021-00292.
ANTECEDENTES 1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el proceso censurado. Manifestó que presentó demanda ejecutiva contra Cristina Jannina Cure Rodríguez para el cobro de una letra de cambio por $605.800.000, con vencimiento al 30 de octubre de 2019, asunto en el que, librado el mandamiento de pago, la demandada formuló las excepciones de « inexistencia de título ejecutivo », «f alta de legitimación en la causa por pasiva » y « falsedad en documento privado », todas sustentadas en que el título base del recaudo no había sido elaborado ni suscrito por ella.
Expuso que aceptó que había diligenciado los espacios en blanco de la letra y aportó la letra de cambio en físico, además, le pidió al Juzgado que el dictamen se ordenara en relación con ese documento, pues « la prueba grafológica debía centrarse en la autenticidad de la firma de la demandada, y no en las diferencias entre el documento digital y el físico ».
Sostuvo que, si bien se desestimó el peritaje allegado porque el perito no asistió a la audiencia para sustentarlo, el Juzgado dictó sentencia el 13 de diciembre de 2022 para declarar probada la « tacha de falsedad » y terminar el asunto, providencia que apeló con apoyo en que el a quo había incurrido en « error fáctico en la valoración de las pruebas »; providencia confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de julio de 2025.
Afirmó que los accionados vulneraron sus derechos porque valoraron irregularmente las pruebas y actuaron con « desconocimiento de la naturaleza del peritaje », por cuanto no le dieron el valor que correspondía al documento en físico de la letra de cambio y se decretó la falsedad cuando el perito, que no fue escuchado, había concluido en su dictamen la imposibilidad de « emitir un concepto definitivo, ya que uno de los documentos fue aportado de manera digital ».
Añadió que se pasó por alto que la letra cumplía con los requisitos establecidos, puesto que dicho título « no depende de la persona que la llena, sino de la autenticidad de la firma del deudor ». 2. Como consecuencia de lo expuesto, pidió dejar sin efectos las sentencias cuestionadas y ordenarle « al juez de primera instancia reanudar el proceso en la etapa correspondiente, realizando una valoración probatoria adecuada y, si lo considera pertinente, ordenar una nueva prueba pericial con los documentos originales para determinar la autenticidad del título valor ». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla afirmó que conoció del caso materia de queja y profirió la decisión cuestionada, « que contiene las consideraciones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta para su emisión ». 2.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que actuó conforme a derecho, puesto que luego de convocar a las partes a las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, se surtió el debate probatorio correspondiente y se hizo la valoración del dictamen aportado tal y como se puede evidenciar en la grabación de las respectivas audiencias, valoración probatoria que condujo a que mediante decisión de fondo se declarara probada la tacha de falsedad formulada por la pasiva, pues en el caso de autos, para sintetizar la situación, lo que ocurrió, fue que el aquí accionante con la demanda presenta en forma digital una letra de cambio, titulo valor con base en la cual se emite orden de pago, tachado de falso dicho documento por la pasiva, se procedió a solicitarle la aportación del original a efectos de practicar sobre el mismo prueba grafológica, allegándose por parte del accionante un documento totalmente distinto al presentado con la demanda. 3.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. La Sala advierte que Martín Fernando Ceballos Meléndez cuestiona las sentencias dictadas en el proceso ejecutivo que inició para el cobro de una letra de cambio, por cuanto se declaró probada la tacha de falsedad planteada por la demandada en primera y segunda instancia, cuando, en su criterio, esto no fue demostrado con las pruebas allegadas al asunto, por lo que se incurrió en defecto fáctico. 3.
Las providencias. 3.1 Corresponde advertir que la Sala centrará su estudio en la providencia de 14 de julio de 2025, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual resolvió la apelación frente al fallo de 24 de enero de 2024, con el que se declaró probada la tacha de falsedad propuesta por la ejecutada y se terminó el proceso, puesto que con esa providencia quedó zanjado definitivamente el debate propuesto en torno a la procedencia de la ejecución materia de censura. 3.2 Revisada la mencionada decisión, se establece el fracaso de la protección solicitada, puesto que no se encuentra arbitrariedad manifiesta que le abra paso a este mecanismo extraordinario, pues el Tribunal sustentó con suficiencia su providencia, sin desconocer las alegaciones de las partes y los elementos demostrativos aportados al asunto.
En efecto, luego de referir los antecedentes del caso y lo resuelto por el a quo, precisó que el accionante, allí ejecutante, reprochó, al igual que en este trámite constitucional, « que el juez de primera instancia declare la falsedad del título valor (letra de cambio) con base en discrepancias entre la versión digital y física del documento, sin respaldo en un dictamen pericial concluyente ».
Para resolver, anotó que el artículo 270 del Código General del Proceso dispone que « Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración », de donde extrajo que el legislador le impuso una carga específica y concreta a quien alega la falsedad « para así iniciar el procedimiento respectivo a la tacha formulada; por lo cual, deberá no solo sustentar los motivos por los cuales considera que dicha prueba es falsa, sino que además deberá solicitar o aportar las pruebas que den sustento a sus afirmaciones ».
Agregó que también podía inferirse de la norma citada que « no se exige un tipo de prueba en particular para la demostración de la falsedad que se haya solicitado » y señaló que esto significaba que aunque no se hubiese recaudado « un dictamen pericial, por cualquier razón, la tacha de todas maneras debe decidirse en la “providencia que resuelva” el proceso, pues corresponde al juez en ejercicio de la libertad probatoria (art.165 CGP) y la sana critica (art. 176 CGP) valorar si, del conjunto de las pruebas aportadas (testimonios, documentos, confesión, etc.), se prueba la falsedad ».
Así las cosas, advirtió que aplicada « la conjunción entre libertad probatoria y sana crítica », correspondía valorar los documentos allegados por el demandante, esto es, la letra de cambio que remitió de manera digital como anexo de la demanda y el documento físico o en papel que aportó después. Sobre el particular, el Tribunal insertó en su providencia la siguiente imagen: Y, frente a la misma, destacó que resultaban « evidentes las diferencias entre uno (el digital) y otro (el físico), sin que sea menester una pericia para demostrarlas ».
Agregó que si bien el recurrente cuestionó que « las discrepancias entre la versión digital y física del documento, sin respaldo en un dictamen pericial concluyente, no son suficientes para declarar la falsedad del documento aportado a la demanda », correspondía recordar que además del deber que tienen las partes de aportar al proceso los documentos que pretendan hacer valer, están llamadas, conforme al artículo 245 ídem, a « aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada » y, en consonancia con el inciso 3º del artículo 6º de la Ley 2213 de 2023 y el artículo 5º de la Ley 527 de 1999, debía dársele pleno valor al documento digitalizado, pues se comprende que su « original (…) fue emitido de manera tradicional de acuerdo con el estado de la ciencia y el arte, que para su incorporación se materializan mediante formatos electrónicos ».
Asimismo, señaló que, en los términos del artículo 246 del Código General del Proceso, reclamada la verificación de las copias y el original, « el cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente ». Con sustento en lo anterior, el Tribunal expuso que no se requería de un dictamen para establecer las evidentes diferencias entre el documento digital aportado como base de la ejecución y el que se allegó material o físicamente con posterioridad, por lo que no podía continuarse con la ejecución propuesta y, por tanto, procedía la confirmación de la sentencia emitida en primera instancia. 3.3 Para la Sala, los argumentos anteriores no revelan irregularidad o desafuero, pues la Corporación accionada definió el asunto a su cargo sin desconocer lo allí alegado y lo que logró evidenciarse en el documento base de la ejecución. En realidad, no resultaba acertado continuar el cobro debido a la disparidad entre el documento digitalizado que se allegó con la demanda en calidad de título y el que luego se aportó como original, puesto que del « cotejo » pronto se infería que no se trataba del mismo documento, sin que la falta de realización del peritaje pedido por el actor sobre el « original », con el fin de determinar lo relativo a la veracidad de la firma de la ejecutada, pudiera cambiar lo resuelto, pues no existía claridad sobre el título valor real que pretendió cobrarse.
Se advierte, como lo ha reiterado esta Sala, que en la valoración de las pruebas es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).
Además, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Martín Fernando Ceballos Meléndez contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10