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STC13857-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Ley 24 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01087-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13857-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01087-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de julio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que otorgó el amparo promovido por Robert Iván Buitrago Peña contra el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de esta ciudad[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n.° 11001-31-10-035-2024-00745-00] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre, el accionante reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, defensa, vivienda digna, trabajo, mínimo vital, igualdad y propiedad, presuntamente, conculcadas por la autoridad accionada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Ante el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá se adelanta el ejecutivo de alimentos n.° 11001-31-10-035-2024-00745-00 promovido por Angie Julieth Leal Leal, en representación de su hijo menor, en contra de Robert Iván Buitrago Peña. Asunto en el que el 13 de febrero de 2025 se libró orden de apremio[footnoteRef:3], y se dispuso como cautela el embargo y retención del 30% del salario y prestaciones laborales, devengados por el demandado en la empresa Sociedad Comercial La Bugueña S.A., o donde labore, previos los descuentos de ley[footnoteRef:4], entre otras disposiciones. [3: Archivo «015AutoLibraMandamiento35202400745.pdf» Expediente n.° 11001-31-10-035-2024-00745-00 Carpeta C01Principal] [4: Archivo «001AutoLibraMedidas35202400745.pdf» Carpeta C02Medidas] 2.2.

El 13 de marzo hogaño, Robert Iván Buitrago Peña -en nombre propio- allegó memorial en el que solicitó la « reconsideración de medida cautelar y designación de abogado de oficio »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «019ContestaciónYSolicitudAmparoPobreza35202400745.pdf» Carpeta C01Principal.] 3. El accionante cuestiona la demora en la que ha incurrido el estrado accionado en pronunciarse frente a su pedimento.

Insiste en que la medida cautelar ordenada afecta sus prerrogativas, puesto que es padre de otro menor y que aunado a ello su pareja se encuentra en estado de embarazo. 4. Pretende, que a través de este particular mecanismo i) se suspenda la orden de embargo, hasta que se le garantice su derecho de defensa en el proceso; ii) se ordene al Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá « dar respuesta inmediata a la solicitud de amparo de pobreza y se [le] asigne un abogado de oficio que [lo] represente (…) hacer un documento que [le] garantice el pasar tiempo con [su] hija y que sus derecho a tener una famiia (sic) y convivir con su padre se respete (…) que el proceso ejecutivo de alimentos sea revisado, garantizándome la participación en igualdad de condiciones para ejercer [su] defensa ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La titular del Juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo y destacó que por auto de fecha 10 de julio de 2025, se tuvo por notificado de manera personal, y se le concedió el amparo solicitado a Robert Iván Buitrago Peña, « ordenando oficiar a la Defensoría del Pueblo – dirección Nacional de Defensoría Pública, para que designaran un defensor público del área civil-familia adscrito a la Regional Bogotá, con el fin que asuma la representación judicial del señor (…) teniendo en cuenta la falta de lista de auxiliares de la justicia, por lo que una vez se cuenta con dicha designación, se le enviara el link para que proceda a dar contestación de la demanda ». 2.

La Defensoría del Pueblo defendió la legalidad del enteramiento surtido al demandado y aseguró que no se han vulnerado sus derechos esenciales. 3. La Comisaria Octava de Familia Kennedy 1, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. Angie Julieth Leal se opuso a la prosperidad del amparo resaltando que el proveído de 10 de julio hogaño al convocante se le concedió el amparo de pobreza deprecado.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional otorgó el auxilio arguyendo que «(…) si bien la autoridad judicial al conocer de este resguardo profirió pronunciamiento, lo hizo de manera parcial, pues es evidente que omitió resolver sobre las puntuales protestas realizadas por el actor, relacionadas con la solicitud de reconsideración de la medida cautelar ».

En ese sentido ordenó al Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá « que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie de la solicitud de “reconsideración de medida cautelar”, solicitada por el señor ROBERT IVÁN BUITRAGO PEÑA ». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la Juez Treinta y Cinco de Familia de esta capital destacando que no se vulneró el derecho al debido proceso del gestor, ya que su solicitud de « reconsideración de medida cautelar » fue presentada sin apoderado judicial, es decir desconociendo el derecho de postulación regulado por los artículos 63 del Código General del Proceso y 24 y 39 del Decreto 196 de 1971.

En ese sentido, en los procesos ejecutivos de alimentos requieren defensa técnica obligatoria, para lo cual hizo referencia a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Advirtió, que acoger la tesis del Tribunal implicaría desconocer la jurisprudencia vigente sobre el derecho de postulación, debilitando las garantías procesales y promoviendo la informalidad en escenarios que exigen asistencia de abogado.

V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el accionante denunció la demora en la que, supuestamente, incurrió el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá en resolver la solicitud radicada el 13 de marzo de 2025, en el ejecutivo de alimentos seguido en su contra n.° 11001-31-10-035-2024-00745-00, tendiente a la « reconsideración de medida cautelar y designación de abogado de oficio ». 2.

Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, los plasmados en la impugnación y lo acreditado en las presentes diligencias, pronto se anuncia que el fallo de primera instancia será revocado y en su lugar se denegará el auxilio implorado, por las razones que a continuación se compendian. 2.1. La acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que existe carencia de objeto por hecho superado.

Ello en la medida en que se advierte que la autoridad acusada, mediante proveído de 10 de julio de 2025 resolvió, « CONCEDER el amparo de pobreza a ROBERTO IVAN BUITRAGO PEÑA, para atender los gastos del proceso, por lo que no estará obligada a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, como tampoco será condenada en costas, atendiendo lo prevenido por el artículo 151 del C.G.P. Ahora bien, teniendo en cuenta la falta de lista de auxiliares de la justicia, se hace necesario OFICIAR a la Defensoría del Pueblo -Dirección Nacional de Defensoría Pública, para que designen un defensor público del área civil familia adscrito a la Regional Bogotá, con el fin de que asuma la representación judicial del señor ROBERT IVAN BUITRAGO PEÑA, dentro del presente proceso, esto de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley 24 de 1992, para lo cual se le concede el término de tres (03) días a la autoridad para la designación del abogado ».

Tal actuación evidencia que la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancia bajo la cual la salvaguarda pretendida es inviable. 2.2. Luego, si bien la Sala no pasa por alto que la solicitud del accionante comprendía dos aspectos puntuales, esto es: i) la concesión del amparo de pobreza y ii) el levantamiento de la cautela decretada, frente a este último pedimento mal haría en exigírsele al juez un pronunciamiento de fondo, puesto que el demandado en un proceso ejecutivo por alimentos no puede ejercer su defensa en causa propia, sino que debe comparecer por conducto de abogado titulado, en virtud de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico colombiano y la jurisprudencia constitucional y civil vigente.

Nótese, que el derecho de postulación, entendido como la facultad de actuar válidamente ante la jurisdicción, se encuentra regulado por el Decreto 196 de 1971 que prevé en el canon 24 « [n]o se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción ». Por su parte, el Código General del Proceso, en el precepto 63, establece que la intervención en procesos judiciales debe realizarse conforme a las reglas de postulación, sin contemplar excepción alguna para los procesos ejecutivos por alimentos respecto a la actuación en causa propia.

Criterio que ha sido reiterado por esta Sala especializada, pues en un asunto de similares contornos la Corte fue enfática al señalar que: « Para juicios como el aquí reprochado [ejecutivo de alimentos] no está prevista la posibilidad de gestionar actuaciones procesales en causa propia, esto es, sin contar con la asistencia de un abogado.

Ese criterio ha sido esbozado por esta Sala en múltiples oportunidades » (CSJ STC734 de 2019). En ese sentido, el demandado en el proceso ejecutivo por alimentos que origina el reclamo debe ejercer su defensa por conducto de abogado, en cumplimiento de las normas procesales vigentes, lo cual garantiza la legalidad de la actuación y la protección efectiva de los derechos de las partes. 3.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revocar el fallo impugnado y en su lugar negar el auxilio implorado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar NIEGA el amparo deprecado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2