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STC13855-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1260 de 1970Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

9 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01114-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC13855-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01114-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1° de agosto de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Yenny Cristina Vásquez Montoya y Servilio Cotrina Monguí contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá y la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación e investigación de paternidad con radicado n° 2009-00437.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, « personalidad jurídica », « nombre e identidad personal », « unidad familiar y representación filial », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestaron que Servilio Cotrina Monguí, quien actualmente tiene más de 80 años, es el padre biológico de Yenny, registrada originalmente con el nombre de Yenny Cristina Cotrina Montoya ante la Notaría Catorce de Bogotá; sin embargo, « en un acto administrativo y/o registral irregular » se generó un nuevo registro con el nombre de Yenny Cristina Vásquez Montoya el 10 de noviembre de 1993, alterando el apellido paterno. Relataron que, posteriormente, Servilio Cotrina Monguí acudió ante las entidades notariales el 22 de marzo de 2001 para advertir sobre los errores que presentaba el registro civil de nacimiento de su hija, por lo cual, quedó vigente la primera inscripción que correspondía al nombre de Yenny Cristina Cotrina Montoya y se dejó sin valor la otra.

Afirmaron que, pese a lo descrito, existen tres registros civiles a nombre de Yenny Cristina, lo que ha generado una grave afectación a su identidad jurídica, al nombre y a su derecho a la representación legítima de su padre, puesto que, no puede acreditar adecuadamente su parentesco. Por otra parte, indicaron que en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá se tramitó el proceso de impugnación de paternidad iniciado por Yenny Cristina contra Jorge Vásquez, -el cual fue terminado por desistimiento tácito-, expediente en el que, según refieren, obran las pruebas de la situación real, entre otras, los exámenes de genética y la filiación del 99% con su padre Servilio Cotrina Monguí. Adujeron que, pese a que han solicitado al Juzgado accionado la entrega de los documentos obrantes en el expediente y las copias, éste se niega a expedirlos, sumado a que, según les indicó la secretaria del despacho el 10 de junio de 2025, el proceso no existe, « dando una desinformación que el proceso no existe con una mora de 15 años, teniendo todas las pruebas para aclarar su situación » (sic).

Agregaron que la Notaría Catorce de Bogotá de manera oficiosa bloqueó el registro civil de Yenny Cristina, en el que había sido inscrita por su padre Servilio Cotrina Monguí, advirtiendo que no expedirían registro civil alguno hasta que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá se pronunciara sobre la impugnación de paternidad o le enviara copias del proceso.

Por último, señalaron que la Registraduría Nacional del Estado Civil se ha negado a corregir los errores existentes en el registro civil de nacimiento de Yenny Cristina. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron se ordene a las autoridades accionadas « la restitución del registro civil original de nacimiento, en el cual conste el nombre de Yenny Cristina Cotrina Montoya hija de Servilio Cotrina Monguí, como fue inscrita inicialmente » y la « eliminación de los registros civiles posteriores que modifican de manera irregular el apellido paterno (…)».

Adicionalmente, requirieron « se garantice la representación legal de la hija hacia su padre, reconociendo el parentesco legítimo y habilitando su ejercicio pleno como representante ante entidades públicas y privadas» y « se tomen las medidas necesarias para preservar su derecho a la identidad, al nombre, a la personalidad jurídica, a la dignidad y al debido proceso ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá informó que adelantó el proceso de impugnación de la paternidad iniciado por Yenny Cristina Vásquez Montoya contra Jorge Enrique Vásquez Cortes y de investigación de la paternidad contra Servilio Cotrina Monguí, el cual fue terminado por desistimiento tácito el 26 de marzo de 2015, providencia en la que se ordenó el desglose de los documentos, por lo que están a la espera de la solicitud de entrega.

Expuso que, en atención a la petición formulada por Yenny Cristina el 15 de septiembre de 2020, se procedió con el desarchive del proceso y a escanear el expediente del que se le remitió el link el 24 de enero de 2021, a efectos de que procediera a su revisión, oportunidad en que pudo obtener copia de los documentos pedidos. Agregó que, posteriormente, la demandante solicitó el impulso del proceso, la cual fue negada el 29 de enero de 2021, en atención a que, ante el desistimiento del asunto, podía nuevamente promover la acción pretendida, decisión que fue recurrida sin éxito.

Por último, refirió que Yenny Cristina formuló nulidad frente al auto que decretó el desistimiento, la cual fue rechazada de plano, decisión frente a la que interpuso reposición y, en subsidio, de apelación, negado el primero y concedido el segundo, la decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. La Notaria Catorce de Bogotá efectuó un recuento cronológico de las inscripciones en el registro civil de nacimiento de Yenny Cristina, quien, según informa, se presentó personalmente con el fin de obtener información, por lo cual se le explicó sobre la existencia de un doble reconocimiento paterno y la coexistencia de tres seriales 6272902, 20212006 y 297088912, orientándosele para que solicitara la unificación de registros conforme a los procedimientos establecidos en la norma, para que una vez el juez emitiera la orden judicial se procediera a la fijación de su estado civil en el correspondiente serial. 3.

La Superintendencia de Notariado y Registro, luego de hacer referencia a la normativa que regula y establece el procedimiento para las correcciones del registro civil, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que, revisada la base de datos se encontró el registro civil n° 6272902 a nombre de Yenny Cristina Montoya inscrito el 15 de junio de 1981 con estado « remplazado inválido », además del registro con serial 29708894 de 22 de marzo de 2001 con el nombre de Yenni Cristina Cotrina Montoya con estado « válido », por lo cual solicitó a la Notaría Catorce de Bogotá copia del registro civil n° 2021006, para inscribirlo en sus bases de datos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, luego de establecer la inexistencia de vulneración por parte del Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, argumentando que lo pretendido por los accionantes era subsanar la falta de diligencia de quien los asistió profesionalmente en el proceso y permitió que por su inactividad el asunto culminara por desistimiento tácito.

Adicionalmente, señaló que la Notaría Catorce de Bogotá y la Registraduría Nacional del Estado Civil, se circunscribieron a lo ordenado por el Decreto Ley 1260 de 1970, por lo que, si bien Yenny Cristina tiene dos registros civiles de nacimiento, lo cierto es que obedecieron a la declaración de voluntad que llevaron a cabo Jorge Enrique Vásquez Cortés y Servilio Cotrina Monguí al reconocer la paternidad de su hija.

Asimismo, advirtió que Yenny Cristina sabía de los dos reconocimientos realizados por aquéllos y pretendió obtener dos cédulas de ciudadanía con los dos apellidos paternos, actuación que ameritaba una investigación por parte de la autoridad registral. En ese orden, determinó que Yenny Cristina debía acudir nuevamente ante la jurisdicción especializada para definir su situación jurídica desde el punto de vista de su filiación paterna, debido a que no le corresponde al juez de tutela sustituir su competencia ni arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, como tampoco eliminar los registros civiles posteriores, según lo pretenden los accionantes.

Con todo, exhortó al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá para que, « dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de [la] providencia haga entrega de los anexos de la demanda presentada por la señora YENNY CRISTINA VÁSQUEZ MONTOYA », en aras de que la interesada pueda presentar, por segunda vez la demanda, si a bien lo tiene.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes insistieron en los argumentos iniciales y afirmaron que se da cumplimiento al requisito de subsidiariedad, debido a que no cuentan con otros mecanismos de defensa judicial. CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Yenny Cristina Vásquez Montoya y Servilio Cotrina Monguí, acuden a este mecanismo con el fin de que se ordene al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá y la Registraduría Nacional del Estado Civil, la restitución del registro civil original de nacimiento de Yenny Cristina y la eliminación de los registros civiles posteriores que modificaron su apellido paterno. De igual forma, aducen que, han solicitado al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá la entrega de los documentos obrantes en el expediente del proceso de impugnación e investigación de paternidad (rad. 2009-00437) que terminó por desistimiento tácito, en el que se encuentran las pruebas de la situación real, entre otras, los exámenes de genética y la filiación del 99% con su padre Servilio Cotrina Monguí; no obstante, el despacho se niega a expedirlos y, según les indicó la secretaria del despacho el 10 de junio de 2025, el proceso no existe, « dando una desinformación que el proceso no existe con una mora de 15 años, teniendo todas las pruebas para aclarar su situación ». 3.

Situación fáctica relevante para la definición del caso. 3.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se establece que el 15 de junio de 1981 Hersilia Montoya Vega registró ante la Notaria Catorce de Bogotá el nacimiento de su hija Yenny Cristina Montoya ocurrido el 30 de mayo de 1981, para lo cual presentó el certificado médico expedido por el Hospital La Victoria, en el que se menciona como padre a Servilio Cotrina. 3.2.

El 10 de noviembre de 1993, compareció ante la Notaria Catorce de Bogotá Jorge Enrique Vásquez Cortés, para reconocer como su hija a la inscrita y que figurara con el nombre de Yenny Cristina Vásquez Montoya, reconocimiento que, según lo informado por la mencionada Notaría, se realizó únicamente con la presentación de su cédula. 3.3. Como consecuencia del reconocimiento paterno, se sustituyó el primer serial 6272902 de 15 de junio de 1981 por el serial 20212006, según el libro de « varios » n° 93 folio 126, conforme lo ordenado en el Decreto 1260 de 1970 y la Resolución 2426 de 1976. 3.4.

El 22 de marzo de 2001 se hizo presente en la Notaria mencionada Servilio Cotrina Monguí para reconocer a Yenny Cristina inscrita en el serial 6272902 de 15 de junio de 1981, hecho que quedó registrado con el serial 29708891 inscrito en el libro de « varios » n° 134 folio 192. 3.5. De lo informado por la Notaría en comento, existe nota de reemplazo en el serial 29708891 de 22 de marzo de 2001, la cual no figura inscrita en el serial 6272902 ni se encuentra citada en el libro de « varios » n° 134 folio 192; por tanto, en el serial 6272902 solo aparecen las notas de reciproca referencia del reconocimiento paterno adelantado por Jorge Enrique Vásquez Cortés. 3.6.

Yenny Cristina acudió ante la citada Notaría en donde el 8 de abril de 2025[footnoteRef:1] le explicaron de manera detallada sobre la existencia de un doble reconocimiento paterno sobre su registro civil y la coexistencia de tres seriales diferentes, por lo que se le orientó para que solicitara la unificación de registros civiles, conforme a los procedimientos establecidos en la normativa. [1: Expediente digital 2025-011441-01.

Archivo “09Respuesta Notaria 14 Bogotá”. ] 3.7. Por otra parte, según obra en los soportes allegados[footnoteRef:2], Yenny Cristina Vásquez Montoya promovió proceso de impugnación de paternidad contra Jorge Enrique Vásquez Cortés y de investigación de la paternidad contra Servilio Cotrina Monguí con rad. n° 2009-00437, admitido por auto de 24 de junio de 2009 y terminado por desistimiento tácito con providencia de 26 de marzo de 2015, en la que, además, se ordenó el desglose de los documentos aportados con la demanda. [2: Expediente 2025-011441-01.

Link Archivo “06RespuestaJuz9FliaBogotá”.] 3.8. De igual forma, consultado el sistema de antecedentes de acciones constitucionales de esta Sala, se evidenció que, Yenny Cristina Vásquez Montoya en nombre propio y en representación de Servilio Cotrina Monguí, formuló la acción de tutela con rad. n° 2020-00542-01, la cual fue resuelta en sede de impugnación mediante sentencia STC10932-2020, en la que se hizo referencia al desarchivo del expediente del proceso con rad. n° 2009-00437 en los siguientes términos: 4.

Por último, cabe acotar, frente a la vulneración endilgada al Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, que la misma es inexistente, en tanto que dicha autoridad atendió la solicitud que le elevó la promotora en relación con el desarchivo del expediente contentivo del proceso declarativo de impugnación de la paternidad y filiación con radicado No. 2009-00437-00, donde actúo como demandante (…) informándole que «[p]ara dar cumplimiento a su requerimiento, es necesario contar con el proceso de la referencia que se encuentra archivado, para esto debe tener en cuenta que debe realizar la solicitud del desarchive, pagar el arancel judicial de $ 6.800 (…) una vez el proceso esté en el juzgado podrá realizar cualquier solicitud».

Carga que cumplió la actora, según se puede extractar de la documentación allegada por el Coordinador de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, quien le manifestó a la peticionaria respecto del litigio atrás mencionado, mediante oficio DESAJ20-CS-3924 del 23 de octubre pasado, que «se pudo evidenciar que se encuentra archivado en el paquete 784 de 2015 por lo mismo se procedió a desarchivar y será remitido a la Bodeguita de Archivo Central ubicada en el edificio Hernando Morales Molina para que el Juzgado 9 de Familia pueda disponer del mismo a partir del 6 de Noviembre de 2020 fecha en la cual será el próximo envío de procesos», por lo que ya está de su parte realizar, entonces, las solicitudes que estime pertinentes a la mentada autoridad judicial. 3.9.

Una vez desarchivado el proceso de impugnación e investigación de paternidad, Yenny Cristina formuló la nulidad del auto que decretó el desistimiento, la cual fue rechazada de plano, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, de apelación, negado el primer recurso y concedido el segundo, la decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. 4.

Procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en relación con la queja dirigida contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. 4.1. Analizada la inconformidad de los accionantes y el proceder del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, se establece la revocatoria parcial de la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder el amparo, teniendo en cuenta que, revisadas las actuaciones se evidenció la configuración de una vía de hecho por parte del Despacho accionado que vulneró los derechos fundamentales de Yenny Cristina Vásquez Montoya, al no realizar el desglose de los documentos aportados con la demanda de impugnación e investigación de paternidad con rad. 2009-00437, de conformidad con lo ordenado en auto de 26 de marzo de 2015, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá en el mencionado auto dispuso en su literalidad:

PRIMERO. - Decretar el desistimiento tácito de que trata el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, por las consideraciones anotadas en esta providencia.

SEGUNDO. - En consecuencia, se decreta la terminación de la presente actuación.

TERCERO. - Ordenar el desglose de los documentos aportados con las constancias respectivas, entréguese a la parte actora. (Se destaca). 4.2. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que se encuentra pendiente una orden por cumplir, relacionada con el desglose de los documentos aportados con la demanda de impugnación e investigación de paternidad, la cual, según lo señalado por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá[footnoteRef:3], se encuentran « a la espera de la solicitud de entrega », exigencia que resulta excesiva si se tiene en cuenta que, de conformidad con afirmado por Yenny Cristina Vásquez en el escrito de tutela, ya solicitó la entrega de los documentos pertinentes; sin embargo, « se niegan a expedirlos y lo último informado en secretaría a [ella] el día jueves 10 de junio del 2025 que dicho proceso no existe ». [3: Expediente 2025-011441-01.

Archivo “06RespuestaJuz9FliaBogotá”. ] La circunstancia descrita compromete las garantías fundamentales de Yenny Cristina Vásquez Montoya, al imponérsele una carga que, según lo manifestó, ya fue cumplida, sin obtener respuesta favorable a su solicitud, pese a que media una orden según lo dispuesto en auto de 26 de marzo de 2015. Por tanto, se hace necesario que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá dé cumplimiento a lo resuelto en el citado auto y proceda con el desglose de los documentos aportados con la demanda de impugnación e investigación de paternidad, pues, según se observa en el escrito de tutela, la inconformidad de la reclamante frente a ese despacho, radica en que no se haya realizado la entrega de esos documentos. 5.

Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 5.1. Jurisprudencialmente se ha dicho que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.2.

Ahora, en relación con la pretensión tendiente a que se ordene a la Notaría Catorce del Circuito de Bogotá, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Superintendencia de Notaria y Registro, la eliminación de los registros civiles posteriores que modificaron el apellido paterno de Yenny Cristina, se establece el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que, la interesada debe iniciar los respectivos trámites para la unificación de los registros civiles, de conformidad con los procedimientos establecidos en la norma.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de un asunto que debe ser adelantado directamente ante el juez ordinario y las respectivas entidades notariales en el escenario natural, pues de lo contrario se estaría invadiendo la competencia de las mencionadas autoridades. Nótese que, según lo informado por la Notaría Catorce de Bogotá Yenny Cristina fue instruida sobre el trámite que debe adelantar para definir su situación y proceder a la fijación de su estado civil, en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que la señora Yenny Cristina Vásquez Montoya se presentó personalmente ante el despacho de la Notaría Catorce del Circulo de Bogotá, (…) con el propósito de obtener información relacionada con su registro civil de nacimiento y durante dicha comparecencia, como Notaria procedí a explicarle detalladamente la existencia de un doble reconocimiento paterno sobre su registro civil y la coexistencia de tres seriales diferentes, situación que genera una duda razonable respecto a la legalidad y autenticidad del contendido de los mismos.

Una vez instruida sobre las implicaciones legales, la señora Yenny Cristina Vásquez Montoya manifestó conocer los antecedentes del caso y fue debidamente orientada por la Notaría para que solicitara la unificación de registros civiles conforme a los procedimientos establecidos en la legislación vigente. Asimismo, se le recomendó solicitar la vigilancia especial del proceso ante el Juzgado 9 de Familia de Bogotá DC, caso por parte del organismo competente, ante la complejidad del asunto.

(…) Se le informó a la interesada/accionante lo referente a la impugnación de paternidad, a fin de fijar su real estado civil, procurando la defensa de sus derechos fundamentales. Toda vez que, al verificar la existencia de dos reconocimientos paternos, se le explicó a la accionante la consecuencia jurídica derivada (nulidad, remplazo o coexistencia), conforme al artículo 45 del Decreto 1260, indicándole que una vez el juez emitiera su orden judicial, procederíamos a la fijación de su estado civil en el serial que se dispusiera (se destaca). 5.3.

Por tanto, Yenny Cristina Vásquez Montoya deberá seguir los direccionamientos dados por las referidas autoridades y acudir nuevamente ante la jurisdicción ordinaria en aras de que se defina su situación jurídica sobre su estado civil y filiación. 6. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez. Por otra parte, también se establece la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que decretó el desistimiento tácito en el proceso de impugnación e investigación de paternidad fue proferida el 26 de marzo de 2015, mientras que la acción de tutela fue presentada el 17 de julio de 2025, es decir, transcurridos alrededor de 10 años superando el término máximo señalado por la jurisprudencia como suficiente para acudir oportunamente a este mecanismo.

Sobre la exigencia de la temporalidad se ha reiterado que, « muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser. (…) En el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras). Lo anterior a pesar que, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia, el desistimiento tácito no puede aplicarse de manera automática a todos los procesos civiles y de familia, sino que se debe efectuar un análisis particular de cada caso, esto teniendo en cuenta que, entre otras, se ha exceptuado la procedencia de esa figura en asuntos que impliquen la definición o variación del estado civil de una persona.

Así, lo ha reiterado esta Sala: [A]d emás de los procesos en los que se involucran prerrogativas fundamentales de niños y adolescentes, la Corte ha exceptuado la terminación por desistimiento tácito en asuntos en los que, independientemente de la calidad o condición del demandante, impliquen la definición o variación del estado civil de una persona, así como en los pleitos de naturaleza liquidatoria, en particular sucesiones, liquidaciones de sociedad conyugal y patrimonial, y divisorios, advirtiendo respecto de éstos, que de aplicarse, provocaría que los bienes queden «indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad (CSJ STC, 5 ago. 2013, rad. 00241-01) (CSJ.

STC11421-2020, citada en la STC13673-2021 y STC2176-2025) (se destaca). Por tanto, si Yenny Cristina Vásquez Montoya y Servilio Cotrina Monguí se demoraron en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al Juzgado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales; además, tampoco acreditaron alguna circunstancia excepcional que les haya impedido acudir a este mecanismo en tiempo, lo cual implica que la inactividad no se encuentra justificada. 7.

Conclusión. La sentencia impugnada será revocada parcialmente, para en su lugar, conceder el amparo al debido proceso reclamado por Yenny Cristina Vásquez Montoya, teniendo en cuenta la vía de hecho en la que incurrió el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, al abstenerse de dar cumplimiento a los dispuesto en auto de 26 de marzo de 2015 sobre el desglose de los documentos aportados con la demanda, en el proceso de impugnación e investigación de la paternidad.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en auto de 26 de marzo de 2015 y realice el desglose de los documentos en los términos allí indicados, para lo cual deberá contactar a Yenny Cristina Vásquez Montoya, en aras de materializar la entrega de los mismos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1° de agosto de 2025.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo al debido proceso reclamado por Yenny Cristina Vásquez Montoya.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, dé cumplimiento a lo ordenado en auto de 26 de marzo de 2015 y realice el desglose de los documentos en los términos allí indicados, para lo cual deberá contactar a Yenny Cristina Vásquez Montoya, en aras de materializar su entrega.

CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 19