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STC13854-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022

Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00276-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13854-2025 Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00276-01 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de julio de 2025, que negó el amparo promovido por Carmen Rosa Yara de Castillo contra el Juzgado Civil del Circuito del Líbano[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio radicado 73411408900220220017901.] I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. Alfredo Castillo Yara y Carmen Rosa Yara de Castillo -en calidad de sucesores procesales de Arcesio Castillo- promovieron un proceso reivindicatorio en contra de Dolly Díaz Moncada[footnoteRef:2], en relación con el predio identificado con el FMI 360-0011415. [2: Archivo “003Demanda” del expediente digital.] 2.2.

Surtido el trámite pertinente, el 29 de enero de 2025[footnoteRef:3], el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano dictó sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda. Inconformes, los convocantes impetraron recurso de apelación[footnoteRef:4], cuyos reparos concretos y su fundamentación presentaron en los tres días siguientes[footnoteRef:5]. [3: Archivo “141Sentencia” del expediente digital.] [4: Archivo “142Acta de Audiencia Alegatos Y Sentencia” del expediente digital.] [5: Archivo “145SustentacionRecursoApelacion” del expediente digital.] 2.3.

El 7 de febrero de 2025[footnoteRef:6], el Juzgado Civil del Circuito del Líbano admitió la alzada y, el 18 de febrero posterior[footnoteRef:7], en cumplimiento de lo establecido en el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, corrió traslado de cinco días a la parte recurrente para que sustentara el medio impugnatorio propuesto, so pena de declarar su deserción. No obstante, el término otorgado venció en silencio[footnoteRef:8]. [6: Archivo “004AdmiteRecurso20220017901” del expediente digital.] [7: Archivo “007CorreTraslado20220017901” del expediente digital.] [8: Según certificó la Secretaría: “08ControlTermino” del expediente digital.] 2.4.

El 17 de marzo siguiente[footnoteRef:9], el ad quem declaró desierta la alzada por falta de fundamentación en segunda instancia. Esa determinación no fue recurrida. [9: Archivo “00DeclaraDesiertoRecurso20220017901” del expediente digital.] 3. La promotora aduce que la sustentación del recurso de apelación fue presentada ante el a quo, razón por la cual no podía declararse desierto. 4.

De conformidad con lo anterior, pide que se ordene al fallador accionado fijar fecha para presentar la sustentación oral de la apelación, según lo dispuesto por el artículo 327 del CGP. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Civil del Circuito del Líbano defendió la legalidad de su actuación e indicó que lo alegado debió plantearse mediante recurso de reposición. 2.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano pidió su desvinculación del trámite por no haber vulnerado garantía alguna. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo pretendido, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, dado que ella omitió sustentar de forma oportuna el recurso de apelación ante el ad quem, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 327 del CGP, lo cual conllevó a que la alzada se declarara desierta.

IV. IMPUGNACIÓN La incoó la promotora, quien, en lo fundamental, reiteró los argumentos del escrito inicial. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la providencia impugnada, en cuanto negó la salvaguarda invocada, pero porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 2. En efecto, la censora no interpuso recurso de reposición contra la providencia del 17 de marzo de 2025, por medio de la cual se declaró desierta la alzada.

Esta omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Sala que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023). 3.

Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5