Micelio
STC1385-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 3380 de 1981Ley 23 de 1981Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00489-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1385-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00489-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Arnulfo Parra Chimbaco contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, así como a las demás partes y terceros intervinientes dentro del proceso de responsabilidad médica rad. n° 2021-00087-00/03.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, que estima vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. En consecuencia, solicitó que se ordene a la accionada que « deje sin efecto y reemplace (…) la sentencia de segunda instancia calendada del pasado 03 de diciembre de 2025 (…)». 2.

Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que, el 30 de agosto de 2020, acudió al servicio de urgencias de la Clínica Uros S.A. en Neiva, por padecer fiebre, escalofrío, dolor de cabeza y ser adulto mayor de 70 años, siendo la enfermedad más probable Covid-19 y la que se tenía que descartar con la prueba diagnóstica PCR.

Sin embargo, al día siguiente fue internado en UCI al perder la consciencia, siendo su esposa e hija quienes tomarían las decisiones en su hospitalización hasta el 9 de septiembre de ese año. 2.2. Señaló que, durante su atención, nunca se le practicó la referida prueba, sino otros exámenes, entre estos, una punción lumbar para descartar encefalitis, panel respiratorio para COVID-19, tac de abdomen para encefalopatía séptica, y resonancia cerebral para encefalitis aguda, agregando que la prueba de COVID-19 solo se efectuó hasta el 10 de septiembre de 2020 2.3.

Adujo que el 4 de septiembre de 2020, la radióloga le diagnosticó cáncer terminal, pese a que no existía síntoma que lo relacionara en la historia clínica, ni había sido advertido por ningún otro médico, consignándose en el TAC « diagnóstico diferencial », ya fuera por un hepatocarcinoma multicéntrico -múltiples focos de cáncer de hígado que se originan de forma independiente- o por lesiones metastásicas hipervasculares de páncreas, renales y tiroides -tumores malignos por metástasis en esos órganos-. 2.4.

Sostuvo que dicho diagnóstico le fue informado a su esposa e hija en tres oportunidades, se les ordenó seguimiento psicológico y se les informó que solo le quedaban cuidados paliativos por su edad y comorbilidades, siendo su muerte inminente, razón por la que su pareja decidió buscar otro concepto en virtud del artículo 8 de la Ley 1981, firmando la respectiva remisión de salida voluntaria. 2.5.

Refrió que, el 9 de septiembre de 2020, se trasladó a la Fundación Santa Fe en Bogotá, en donde le practicaron un tac abdominal que arrojó un diagnóstico distinto, hemangiomas o tumores benignos, lo que fue confirmado en tomografías. 2.6. Expuso que, junto con su esposa e hijas, promovió proceso de responsabilidad médica contra Clínica Uros S.A.S., Coomeva Medicina Prepagada S.A., Ingrid Carolina Durán Palacios, Darío Fernando Perdomo Tejada, John Eric Williamson Lizcano Orozco, Mario Alberto Zabaleta Orozco, Álvaro Hernando Salamanca Flórez, Yesica Fernanda Villalba Cerquera y Diego Fernando Salinas, siendo llamada en garantía la Aseguradora Solidaria de Colombia, en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 4 de julio de 2023, denegó las pretensiones, decisión que apelada, el 3 de diciembre de 2025 fue confirmada por el superior. 2.7.

Aseveró que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración de la historia clínica, pues el fallo de segundo grado indicó que no hubo confirmación diagnóstica de cáncer terminal, sino una presunción, que no obraba evidencia sobre la comunicación de dicha enfermedad, que los dichos de los demandantes eran insuficientes y que el diagnóstico definitivo se obtuvo en la Fundación Santa Fe, sin embargo, se contradecía conforme a lo consignado en la historia clínica el 7 de septiembre de 2020, en el informe de ingreso a la clínica en Bogotá y en las declaraciones. 2.8.

Manifestó que se violaron los artículos 176 y 280 del Código General del Proceso, pues no se valoraron todas las pruebas, ni se hizo mención de cada una de ellas, en tanto que se inobservó: i) el texto literal del examen del tac de abdomen, ii) las anotaciones de la historia clínica realizadas por los médicos tratantes sobre la inconformidad e irritabilidad de un familiar con la información recibida, así como las efectuadas por el Bioético sobre la inconformidad de su familia, la que recibió una información dura, grave y desalentadora y iii) las confesiones vertidas en los interrogatorios de parte de los médicos tratantes y de su esposa e hija; todo lo cual permitía concluir que sí se socializó el diagnóstico de cáncer de hígado terminal. 2.9.

Expuso que erraba la Corporación criticada al afirmar que se necesitaban practicar otros exámenes para descartar el diagnóstico definitivo, en tanto que con el mismo tac, la Fundación Santa Fe sí lo brindó, lo que probaba el error alegado, la « funesta actuación de los médicos tratantes de la clínica Uros »; y si bien, en este tipo de procesos era frecuente la dificultad a la que se enfrentaba la víctima cuando pretendía acreditar sus pretensiones, se le imponían cargas imposibles, pese a que la sentencia CC,T-373/25 de la Corte Constitucional había desarrollado el estándar probatorio del nexo de causalidad, que imponía la obligación de valorar la prueba de forma integral y respetar los derechos de las víctimas. 2.10.

Añadió que las actuaciones no se ajustaron a la carga dinámica de la prueba, eran inocultables las imprecisiones de la historia clínica, en particular lo atinente a la información brindada a su esposa e hija, lo que servía de indicio, y su retiro voluntario no era un capricho sino un derecho que no relevaba de responsabilidad a la parte pasiva.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva indicó que se atenía a lo que se resolviera y que remitía el enlace del proceso criticado. 2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, adujo que se adelantaron todas las etapas procesales « garantizando el debido proceso » y emitiendo sentencia, que fue confirmada en segunda instancia. 3.

Esain Calderón Ibata, quien dijo actuar en su condición de apoderado de Diego Fernando Salinas Cortes, Ingrid Carolina Durán Palacios, Mario Alberto Zabaleta Orozco y Álvaro Hernando Salamanca Flórez, así como Belén Yurany Tarazona Osorio como abogada de Jhon Eric Williamson Lizcano y Edna Rocío Galindo Cerquera como defensora de Darío Fernando Perdomo Tejada y Yesica Fernanda Villalba, allegaron memoriales, los cuales no son tenidos en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que los habilite para representarlos. 4.

La Aseguradora Solidaria de Colombia señaló que no se transgredió derecho fundamental alguno, los accionados no se apartaron del procedimiento ni dejaron de otorgarle el valor real a los medios de prueba recaudados. 5. Coomeva Medicina Prepagada S.A. sostuvo que no se conculcó garantía esencial alguna, no se incurrió en defecto fáctico, sustantivo o se desconoció precedente judicial y las conclusiones no fueron caprichosas. 6.

Clínica Uros S.A.S. refirió que se reiteraba en los argumentos de la demanda y de la alzada, y que esta acción excepcional no era una tercera instancia, y no existían pruebas que determinaran que el actuar de los galenos causara daños al usuario que deban ser indemnizados. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Del caso concreto 2.1. Cuestión preliminar. De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 3 de diciembre de 2025, que resolvió la apelación formulada frente a la sentencia de 4 de julio de 2023, con la que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, desestimó las pretensiones de la demanda, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate. 2.2.

De la razonabilidad de la decisión. Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, porque el fallo de segundo grado cuestionado no luce arbitrario. En efecto, tras hacer referencia a los presupuestos de la responsabilidad médica, la carga de la prueba y las alegaciones sobre el error en el diagnóstico - cáncer hepático terminal y omisión en la práctica oportuna de pruebas para COVID- 19-, puntualizó: (…) el error diagnóstico solo genera responsabilidad si proviene de ligereza, negligencia o falta de métodos disponibles.

La medicina es una ciencia en constante evolución y con riesgos inherentes, por lo que el daño derivado del acto médico no configura culpa cuando se actúa conforme a la lex artis (CSJ SC3272-2020) y aclara la misma Corte Suprema de Justicia en sentencia de antaño, que el diagnóstico se trata de un acto complejo condicionado por la diversidad de síntomas, la prohibición de someter al paciente a riesgos innecesarios y las limitaciones propias del sistema, y por ello, para establecer culpabilidad, debe evaluarse si el médico agotó los procedimientos que la lex artis recomienda, y este análisis debe hacerse ex ante, atendiendo las circunstancias del momento, no retrospectivamente a la luz del resultado conocido.

Luego, tras precisar la importancia de la historia clínica en este tipo de procesos, dijo: (…) esta Sala coincide con lo señalado por el a quo. El examen integral del proceso permite concluir que no se configuró culpa médica, toda vez que la historia clínica del señor Arnulfo Parra Chimbaco no contiene un diagnóstico definitivo de cáncer terminal, sino hallazgos presuntivos descritos como «hepatocarcinoma multicéntrico vs lesiones metastásicas hipervasculares (de tiroides, renal, páncreas)», obtenidos tras una tomografía axial computarizada (TAC) de abdomen.

En consecuencia, no hubo confirmación diagnóstica de cáncer terminal y se evidencia un manejo clínico conforme a la lex artis. A continuación, relacionó dicha historia clínica, en la que se consignó la atención recibida por el paciente desde el ingreso por urgencias el 30 de agosto de 2020, a la UCI y la valoración de los distintos médicos hasta el 9 de septiembre siguiente, fecha en la que se avaló su retiro voluntario, tras verificar que contaba con aseguradora y medios para garantizar la continuidad asistencial de la IPS de preferencia. En ese orden, expuso que: De la lectura de la historia clínica, se concluye que, contrario a lo afirmado en la demanda, no se evidencia la confirmación de un diagnóstico de cáncer de hígado terminal en los términos expresados por los demandantes.

El dictamen del perito experto en radiología, Dr. Luis Fernando Plaza Vásquez, fue enfático al señalar que en la historia clínica se mencionó una presunción diagnóstica, mas no un diagnóstico definitivo de cáncer. Aclaró que, sin una biopsia, no era posible afirmar la presencia de hepatocarcinoma. Esta postura fue ratificada en audiencia (…).

Respecto a la interpretación realizada por la especialista Ingrid Carolina Durán Palacios, el perito indicó que fue adecuada y conforme a la lex artis, pues planteó probabilidades diagnósticas coherentes con la tomografía y recomendó estudios complementarios (resonancia magnética, marcadores tumorales), lo cual está dentro del estándar médico.

No se evidenció error en su lectura, dado que la imagenología orienta el proceso clínico, pero no establece diagnósticos definitivos. Además, el perito señaló que los hallazgos reportados por la Clínica Uros fueron concordantes con los registrados en la Fundación Santa Fe de Bogotá, donde se documentaron lesiones hepáticas en segmentos 2 y 5, la diferencia en el número de lesiones (dos vs. tres) no representa contradicción, sino variación en el nivel de detalle.

Además, la Fundación contó con estudios adicionales (marcadores tumorales negativos), lo que permitió concluir que las lesiones eran benignas, posiblemente hemangiomas. Esta diferencia se explica por el acceso a herramientas diagnósticas complementarias, que no estaban disponibles en la evaluación inicial en Neiva y de las que tampoco, fue posible continuar por el retiro voluntario del paciente.

En conclusión, el diagnóstico definitivo requería biopsia y la evolución natural del caso que habría incluido estudios adicionales si el paciente no hubiera solicitado la alta voluntaria. La doctora Durán actuó conforme a los estándares médicos, planteando un diagnóstico diferencial y recomendando estudios para confirmar o descartar patologías malignas.

En esa misma línea, el perito en cirugía general adujo que: (…) las anotaciones en la historia clínica correspondían a una sospecha diagnóstica, no a un diagnóstico confirmado de malignidad. Explicó que, ante hallazgos hepáticos, la lex artis exige realizar estudios de extensión —como resonancia magnética, colonoscopia, endoscopia y marcadores tumorales— antes de considerar una biopsia, que constituye el último recurso.

Indicó que la actuación del Dr. Lizcano Orozco fue adecuada, pues ordenó los estudios pertinentes para descartar el origen gastrointestinal de la masa hepática, pero el proceso no pudo completarse por el retiro voluntario del paciente. Asimismo, aclaró que no existe constancia en la historia clínica sobre comunicación de un diagnóstico definitivo de cáncer terminal a los familiares, lo que confirma que no se emitió tal información. Aclaró que en la práctica médica, cuando se transmite una información de esa magnitud, se deja constancia escrita, mencionando específicamente a quién se le informó. En este caso, no se halló tal anotación, lo que refuerza que no se emitió un diagnóstico definitivo.

Por su parte, el dictamen pericial del médico especialista en seguridad y salud en el trabajo, otorgado desde una perspectiva de auditoría, sostuvo que: (…) los médicos interconsultados solicitaron exámenes complementarios precisamente para descartar o confirmar la malignidad, lo que evidencia que el proceso estaba en fase de estudio y no en conclusión definitiva, y en audiencia relató «[s]e solicitaron exámenes diagnósticos complementarios y participación de otras especialidades para dar continuidad al proceso diagnóstico y establecer la etiología de las masas que se veía».

El Dr. Barbosa concluyó que los médicos interconsultados actuaron conforme a los protocolos vigentes, basándose en una revisión cronológica de la historia clínica y en las solicitudes de estudios realizadas para avanzar en el diagnóstico del paciente. Señaló que, por síntomas como desorientación, fiebre, mareos y vértigo, se interpretó un posible cuadro neurológico, razonable.

Respecto a la pregunta sobre sí, se estaba descartando hepatocarcinoma multicéntrico o lesiones metastásicas, explicó que el proceso diagnóstico no se limitaba a esas dos posibilidades, y aunque se mencionaban como hipótesis, también era posible que se tratara de otra patología no identificada en ese momento. En medicina, especialmente en casos incidentales —donde se detectan hallazgos inesperados durante estudios por otros síntomas—, es común plantear varias hipótesis hasta obtener un diagnóstico definitivo mediante biopsias u otros estudios específicos.

Y el análisis pericial del especialista en medicina crítica y cuidados intensivos: (…) coincide que lo consignado en la historia clínica corresponde a una impresión diagnóstica, no a un diagnóstico definitivo. Explicó que la imagen radiológica que sugería una posible neoplasia hepática fue detectada durante la búsqueda de la causa de la fiebre, ante la ausencia de hallazgos relevantes en sangre, líquido cefalorraquídeo y pulmones.

Se practicó ecografía abdominal y posteriormente tomografía, en la cual el radiólogo observó una imagen que requería caracterización adicional; para confirmar un cáncer hepático se requería una resonancia magnética con contraste y, eventualmente, una biopsia, estudios que no se realizaron porque el paciente optó por retirarse voluntariamente, dejando la sospecha sin confirmación. El radiólogo, al interpretar las imágenes, reportó tres lesiones ocupantes de espacio intrahepáticas con marcada hipervascularización en fase arterial, planteando como diagnóstico diferencial hepatocarcinoma multicéntrico versus lesiones metastásicas hipervasculares, posiblemente originadas en órganos como tiroides, riñón o páncreas.

Recomendó correlacionar estos hallazgos con niveles de alfa-fetoproteína y otros estudios de extensión, y ante la pregunta sobre si estos hallazgos implicaban un diagnóstico definitivo de cáncer, el testigo fue claro en que no, pues el radiólogo únicamente planteó hipótesis diagnósticas. El diagnóstico definitivo exige resonancia magnética hepática con contraste y, si persiste la sospecha, biopsia hepática para análisis histopatológico, siendo este último el único medio para confirmar la presencia de células tumorales y determinar características del cáncer.

En ese orden, infirió que la actuación médica se ajustó a la lex artis: (…) cumpliendo con los deberes de diligencia y cuidado previstos en los artículos 10 y 12 de la Ley 23 de 1981. Los médicos tratantes abordaron el cuadro clínico principal —síndrome febril y encefalopatía multifactorial— mediante estudios progresivos, interconsultas especializadas y protocolos vigentes, descartando patologías graves como meningitis y realizando pruebas para identificar la causa del deterioro neurológico.

El hallazgo de las lesiones hepáticas fue incidental y se trató como una sospecha diagnóstica, no como un diagnóstico definitivo, lo que se corrobora en la historia clínica, los testimonios de los galenos y los dictámenes periciales. La evidencia demuestra que se ordenaron exámenes complementarios para caracterizar las lesiones hepáticas, incluyendo resonancia magnética, colonoscopia, endoscopia y marcadores tumorales, sin que se alcanzaran a practicar por el retiro voluntario del paciente, circunstancia que interrumpió el proceso diagnóstico.

En cuanto a la biopsia señalada por el recurrente, esta fue ordenada y, aunque constituye el último recurso, no puede suponerse que su práctica agravará la situación del paciente y las consecuencias adversas se quedan en el plano de las suposiciones. Destacándose que: No existe constancia escrita ni prueba que acredite la comunicación de un diagnóstico terminal.

Se aclaró que la intervención del médico bioético se orientó a esclarecer el proceso diagnóstico, no a confirmar una enfermedad incurable, así lo reseñó en la historia clínica: «[t]ratar de aclarar el diagnóstico para verificar cuál es el proceso a seguir», lo que confirma nuevamente que no existía diagnóstico definitivo. En ausencia de pruebas que acrediten lo contrario, los dichos de los demandantes en su interrogatorio son insuficientes y deben contrastarse con otros medios probatorios que indican una situación distinta.

Incluso, la historia clínica de la Fundación Santa Fe de Bogotá confirma que el diagnóstico definitivo se obtuvo allí, descartando carcinoma hepático y concluyendo que las lesiones eran benignas, lo que desvirtúa la afirmación del apelante sobre una supuesta confirmación en la Clínica Uros. En consecuencia, no se acreditan los elementos de la responsabilidad civil médica —culpa, daño y nexo causal—, pues la conducta de los demandados fue diligente, ajustada a la técnica y orientada a la protección del paciente, sin que el resultado adverso pueda imputarse a negligencia, impericia o imprudencia. Y en cuanto al diagnóstico de SARS-CoV-2, indicó que el 2 de septiembre de 2020 se solicitó un «panel respiratorio pr 2.1 con detección (sic) para sarscov2 por hisopado faringeo», que arrojó un resultado negativo, empero, el médico tratante mantuvo la sospecha y ordenó una «RT-PCR el 4 de septiembre, prueba que debía procesarse en Bogotá y cuyo resultado tardaba aproximadamente cinco días», lo que era concordante con la práctica clínica vigente en 2020 para el manejo de la pandemia, y la que, el 5 de septiembre se efectuó, reportándose el resultado positivo el 11 de septiembre siguiente, dos días después que el paciente se retirara voluntariamente de la Clínica, razón por la que se: (…) desvirtúa la tesis de inacción o negligencia diagnóstica, pues durante la estancia del paciente en la Clínica Uros, al no estar confirmado como positivo para SARS-CoV-2, no se le podía iniciar el tratamiento específico para dicha infección. Además, al ingreso, se consignó en la historia clínica: NIEGA CONTACTO ESTRECHO CON PACIENTE CONFIRMADO Y/O SOSPECHOSO DE COVID 19, situación que solo cambió el 5 de septiembre, cuando la familia insistió en una nueva prueba tras la aparición de tos seca el día anterior, concordante con la época de la orden de prueba RT-PCR.

Cabe precisar que no existían síntomas respiratorios al ingreso, lo que se corrobora en la historia clínica, la tos seca fue el único síntoma respiratorio y motivó la segunda prueba ante una posible presentación atípica en contraste con la afectación neurológica que según explicó el perito infectólogo Dr. José Yesid Rodríguez Quintero, pues la fiebre, cefalea y alteración del estado de conciencia no son síntomas característicos de COVID-19, presentándose en menos del 7% de los casos, por lo que se consideran manifestaciones inusuales – y en estudio por lo novedoso de la enfermedad.

No obstante, destacó que el médico tratante, pese a una prueba negativa previa, solicitó una segunda prueba ante la posibilidad de una presentación atípica, lo que evidencia una conducta prudente y ajustada a la lex artis. En consecuencia, no se acredita error diagnóstico ni omisión en la atención, pues la actuación médica fue diligente, orientada a descartar patologías graves y confirmar la infección mediante pruebas específicas, cumpliendo con los protocolos sanitarios aplicables, y la falta de inicio del tratamiento para COVID-19 obedece a que el resultado positivo se conoció después del egreso voluntario del paciente, circunstancia que excluye cualquier imputación de responsabilidad.

Sobre el nexo epidemiológico, señaló que: (…) el perito indicó que los criterios diagnósticos exigían antecedentes de viaje a zonas con transmisión autóctona o contacto estrecho con casos confirmados, circunstancias que el paciente negó al ingreso. Además, no presentó síntomas respiratorios ni hallazgos clínicos o paraclínicos que sugirieran compromiso pulmonar: la radiografía de tórax fue normal, los gases arteriales no mostraron alteraciones y la tomografía descartó neumonía. Incluso si se hubiera confirmado la infección en ese momento, no existía indicación para tratamiento con dexametasona, dado que no había afectación respiratoria.

Los expertos coincidieron en que el ingreso se produjo por sospecha de patología neurológica, lo que justificó estudios como punción lumbar, TAC cerebral y análisis de líquido cefalorraquídeo, todos ellos normales; y el protocolo del Ministerio de Salud establecía que las pruebas para COVID-19 RT-PCR debían aplicarse a pacientes con síntomas respiratorios, lo que no ocurría en este caso.

No obstante, se realizaron dos pruebas moleculares, una rápida (FilmArray) y otra RT-PCR, cumpliendo con los estándares epidemiológicos aplicables, sin que sea dable demeritar sin fundamentos científicos la prueba inicial, válida según el protocolo aportado por la misma parte actora; máxime cuando el análisis probatorio y la guía de protocolo aportada en el PDF 08 del cuaderno de primera instancia, demuestra que los resultados de las pruebas eran variables y dependían de la carga viral, por lo que no existía elemento clínico capaz de predecir con certeza la presencia del virus.

Los médicos actuaron conforme a los protocolos establecidos en el artículo 12 de la Ley 23 de 1981 y el artículo 8 del Decreto 3380 de 1981, solicitando pruebas diagnósticas en función de la evolución clínica y los hallazgos observados. La historia clínica registra expresamente la orden de PCR y la planificación de estudios complementarios, lo que desvirtúa la afirmación de los familiares sobre la inexistencia de pruebas o la comunicación de un diagnóstico terminal.

Incluso, el tratamiento con dexametasona – aplicable para el COVID 19 según lo dicho por el perito especialista en infectología - solo fue indicado posteriormente cuando se evidenció desaturación y neumonía en la Clínica Santa Fe de Bogotá – días después del ingreso -, lo que se corrobora en la historia clínica de 10 de septiembre que registró «buen patrón respiratorio» y solo hasta el 15 de septiembre se remitió a UCI por complicación respiratoria, concluyéndose que durante la atención inicial no se documentaron síntomas respiratorios ni hallazgos clínicos o paraclínicos que justificaran tratamiento específico para COVID-19 y la negligencia de la Clinica Uros.

Finalmente, respecto del contagio alegado por la demandante Lorena Parra Chimbaco, este no puede imputarse a los demandados. La prueba RT- PCR positiva del paciente Arnulfo Parra Chimbaco se conoció el 11 de septiembre, cuando ya se encontraba en Bogotá, y la señora Lorena reportó el contagió después de cinco días de estancia en dicha ciudad, sin acreditar el nexo causal con la atención en la Clínica Uros ni la omisión de protocolos por parte de la Fundación Santa Fe, por lo que carece de sustento el juicio de responsabilidad planteado por la parte actora.

Por consiguiente, precisó que: (…) la actuación médica fue diligente, ajustada a la lex artis y a los protocolos epidemiológicos vigentes. No se acreditan los elementos de la responsabilidad civil médica —culpa, daño y nexo causal— pues la conducta de los galenos se orientó a descartar patologías graves como la neurológica atípica para la época con el COVID 19, confirmar diagnósticos mediante pruebas específicas y garantizar la atención integral del paciente; no obstante la interrupción del proceso diagnóstico y la ausencia de inicio del tratamiento para COVID-19 obedecieron al retiro voluntario del paciente, circunstancia que excluye cualquier imputación de responsabilidad, debiéndose confirmar la sentencia apelada (…). 2.2.1.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente al fallo que ratificó la denegación de las pretensiones de la demanda, tras analizar las pruebas recaudadas, entre estas, la historia clínica, los peritajes y las declaraciones, en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 3. Conclusión. Por lo considerado, se denegará el amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8