Micelio
STC13849-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1251 de 2008Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13849-2025 Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00217-01 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 28 de julio de 2025, con la cual declaró improcedente el amparo reclamado por Fabiola Rosa Tobón de Duque contra el Juzgado Primero Civil- Laboral del Circuito de Marinilla.

Al trámite se vinculó al estrado Promiscuo Municipal de San Carlos y a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia de radicado 2010- 00440. I.

ANTECEDENTES. 1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Radicación no. 05000−22-13−000−2025−00217−01 2 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado accionado Carmelina Giraldo de Gómez promovió proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio contra Yorlady Duque Tobón, Milady Duque Tobón, Grace Melania Duque Tobón, Nadia Girlesa Duque Tobón como herederas determinadas de Orfenio Antonio Duque Duque, y de la actora como su cónyuge sobreviviente, así como las demás personas indeterminadas.

En dicho rito, el extremo pasivo se opuso a las pretensiones y elevó demanda de reconvención con pretensión reivindicatoria. El pleito finalizó en primera instancia con sentencia -del 19 de septiembre de 20221- estimatoria de las pretensiones iniciales. El extremo demandado y demandante en reconvención apelaron la referida decisión. 2.1.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia -el 22 de marzo de 20242-, revocó la decisión de primer grado. En consecuencia, declaró que el bien raíz objeto de contienda pertenece a las señoras Fabiola Rosa Tobón de Duque, Yorlady, Milady y Greys Melania Duque Tobón, ordenó a Luz Marina Gómez Giraldo a restituir el inmueble objeto del proceso y la condenó «al pago de los frutos de pagos civiles desde el día siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda de reconvención, esto es, desde el 30 de abril de 2015 hasta la fecha en que se efectúe la entrega material del inmueble». 2.2.

El estrado inspeccionado -con auto del 28 de agosto de 20243- a efectos de materializar la devolución de la heredad conforme lo ordenó el ad quem, comisionó al Juzgado Promiscuo 1 Archivo Pdf 095, «001cuadernoPrincipal». Expediente 2010-00440. 2 Archivo Pdf 0009 «009CuadernoSegundaInstancia». Íbidem 3 Archivo Pdf 110, «001cuadernoPrincipal».

Ídem. Radicación no. 05000−22-13−000−2025−00217−01 3 Municipal de San Carlos –Antioquia-. Para el efecto, libró el exhorto No.001 del 2 de septiembre de 20244. El comisionado, cumplió la actuación -el 12 de marzo de 20255- en ella María Margarita Gómez Giraldo se opuso aduciendo ser poseedora. No obstante, el funcionario judicial delegado rechazó de plano «la oposición presentada… dado que dentro de los argumentos se reconoce que la señora … GOMEZ GIRALDO es heredera de Carmelina Giraldo de Gómez y hermana de la demandante».

Frente a lo determinado. El vocero judicial de la opositora presentó reposición y en subsidio apelación. El primer remedio se despachó desfavorablemente y el segundo se concedió ante el comitente. También determinó que ante la ausencia de la señora Fabiola y de su apoderado a dicho acto, esa autoridad debía determinar lo pertinente6. 2.3.

El Juzgado accionado -con providencia del 9 de abril de 20257- agregó las diligencias al legajo «a efectos de que parte demandante y los opositores podrán dentro de los cinco (5) días siguientes, solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, se convocará a audiencia en la que se practicaran las pruebas y se resolverá lo que corresponda.

Art. 309 numeral 6 del C.G.P.». La accionante, en nombre propio, -el 11 de junio de 2025- solicitó el agendamiento para el retorno del inmueble8. El Juzgado conminado -el 18 de junio de 20259- entre otros, fijó el 30 de septiembre de 2025 «para celebrar la audiencia en la cual se resolverá sobre la oposición a la entrega». 2.4. La promotora del resguardo censuró que la «omisión prolongada del despacho judicial en cumplir la sentencia de segunda 4 Archivo Pdf 112, «001cuadernoPrincipal».

Ídem. 5 Archivo Pdf 021, «020240021900COMISORIO». Ídem. 6 Archivo Pdf 116, «001cuadernoPrincipal». Ídem. 7 Archivo Pdf 118, «001cuadernoPrincipal». Ídem. 8 Archivo Pdf 123, «001cuadernoPrincipal». Ídem. 9 Archivo Pdf 124, «001cuadernoPrincipal». Ídem. Radicación no. 05000−22-13−000−2025−00217−01 4 instancia, resolver [su] impulso procesal y proceder con la entrega material», vulnera sus garantías constitucionales.

Toda vez que de manera «injustificada y dilatoria» el Juzgado con «[a]uto …del 18 de junio de 2025, fijó nueva audiencia para el 30 de septiembre de 2025, con el mismo objeto de resolver la oposición que ya estaba decidida, sin que se comprenda la finalidad de prolongar el trámite de algo que había quedado resuelto». Lo cual, le causa «perjuicios graves a [su] mínimo vital y derecho a la vivienda digna», y desconoce que es una «persona de la tercera edad y que además [se] encuentra registrada como víctima de desplazamiento forzado, circunstancia que consta en el … (RUV) bajo radicado BD000016093».

Arguyó, que pese a que el «11 de junio de 2025, present[ó] impulso procesal solicitando que se fijara nueva fecha de diligencia de entrega… a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no h[a] recibido respuesta». 3. Deprecó que se ordene al Juzgado confutado que i) resuelva el memorial de impulso del 11 de junio de 2025. Y ii) agendar, de manera preferente, un nuevo lanzamiento, atendiendo su «condición de persona de la tercera edad y víctima de desplazamiento forzado, conforme a la Ley 1251 de 2008, la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El despacho compelido remitió el hipervínculo del expediente. Adujo, que «ha presentado una alta variación en la planta de personal, lo que ha impedido una continuidad efectiva …en el desempeño normal de las funciones inherentes a los pocos cargos que existen en el despacho». El abogado Francisco Salazar informó que hace seis meses no representa a la tutelante.

Por su parte, María Gómez Giraldo, refirió que es poseedora del predio debatido. Expuso que en la diligencia de entrega ni la demandada-accionante- ni Radicación no. 05000−22-13−000−2025−00217−01 5 su apoderado «agotaron los recursos procesales ordinarios y ahora pretenden a través de esta acción… intentar subsanar su omisión». El curador ad litem designado en este trámite, pidió denegar el amparo por falta de subsidiariedad.

La Policía Nacional y la Inspección de Policía de San Carlos alegaron falta de legitimidad en la causa por pasiva. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo, por desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello, comoquiera que el extremo activo «omitió cuestionar las decisiones adoptadas en los autos del pasado 9 de abril y 18 de junio, proponiendo el remedio horizontal; eso pese que por medio de ellos el fustigado decidió continuar con la oposición en cuestión tal y como establece el numeral 7 de la regla 309 del estatuto procesal».

Con todo, estimó que «el escenario natural para que el Juzgado …atienda la reclamación elevada en escrito del 11 de junio consistente en que se asigne nueva calenda para el reintegro de la unidad inmobiliaria es la audiencia establecida para el próximo 30 de septiembre, puesto que allí se resolverá de forma definitiva la objeción planteada por la señora María Margarita Gómez Giraldo; decisión que además es susceptible de recurso de apelación según el numeral 9 del canon 321 del CGP.

Por lo que inclusive respecto a este punto, la decisión que en esta escena superior se llegaré a emitir, resultaría prematura». Sumado a que «no se avizora la configuración de un perjuicio irremediable». IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló la precursora. Sostuvo, en lo medular, lo expuesto en el escrito inicial. Radicación no. 05000−22-13−000−2025−00217−01 6 V. CONSIDERACIONES. 1.

La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque, la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Ello, comoquiera que frente a los proveídos dictados por el Juzgado accionado -el 9 de abril de 2025- que agregó a las diligencias el despacho comisorio y ordenó correr traslado a los extremos «para solicitar pruebas que se relaciones con la oposición», y -18 de junio esta anualidad- que fijó el 30 de septiembre de 2025 «para [resolver] sobre la oposición a la entrega», la actora omitió proponer remedio horizontal procedente a voces del artículo 318 del CGP.

Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422-2024). 2. Por lo demás, las actuaciones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia, y lo atinente al reintegro del inmueble será definido en la audiencia establecida para el próximo 30 de septiembre, misiva en la cual se resolverá de manera definitiva la objeción planteada por la señora Gómez Giraldo, la cual, además, es susceptible de recurso de apelación según el numeral 9° del canon 321 del CGP.

De manera que cualquier pronunciamiento al respecto en sede constitucional se torna prematuro. Sumado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y a que, las condiciones de persona de tercera edad, víctima del conflicto armado y de precaria situación económica «invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido».

Aunado a que ese tipo Radicación no. 05000−22-13−000−2025−00217−01 7 de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones recriminadas (CSJ STC9955-2022). VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0B17F76E4AD5C5029C044E20FEACA787595585650D412BAE1C09BBA5CD483B4E Documento generado en 2025-09-05