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STC13847-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01704-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13847-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01704-01 (Aprobado en sesión del tres de septiembre dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de julio de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo reclamado por Frigoríficos BLE S.A.S., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.

Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-31-03-001-2021-00161-00. I.

ANTECEDENTES 1. Actuando a través de su representante legal, la sociedad gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, « intimidad empresarial y al habeas data », presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Laurel Ltda., llamó a ajuicio a Fiduprevisora S.A. y Frigoríficos San Martín de Porres Ltda. -en Liquidación-, pretendiendo la declaratoria de nulidad absoluta de contrato respecto de la fiducia mercantil celebrada el 27 de julio de 2017, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá quien el 9 de agosto de 2021 admitió dicha causa y el 25 de mayo de 2023 aceptó su reforma. 2.2.

El 3 de mayo de 2024, el cognoscente decretó diferentes pruebas, entre ellas, el dictamen « anunciado » por la allí promotora, con el fin de establecer el avalúo de la unidad productiva, los remanentes y utilidades recibidas por los socios respecto de la liquidación de Frigoríficos BLE Ltda., y el valor actualizado de los remanentes a « que tiene derecho » Laurel Ltda[footnoteRef:1].

De conformidad con lo anterior, el despacho dispuso oficiar a la sociedad aquí accionante, « para que, le permita el ingreso al perito que designe la parte demandante y le preste la colaboración necesaria para realizar el dictamen »[footnoteRef:2]. [1: Carpeta «C0011Principal», archivo «054ReformaDemansaReservar», fl. 40, expediente rad. n.° 2021-00161-00, visible en el enlace aportado en el pdf «TUTELA-2025-01704-00-JEMV-Constancia-memorial-7-DE-JULIO», expediente digital.] [2: Archivo «111ActaDeAudiencia», ibidem.] 2.3.

El 10 de febrero de 2025, el estrado accionado instó nuevamente a las partes a « prestar la colaboración necesaria al perito ». En ese sentido, el referido profesional solicitó que, la aquí gestora allegara « preliminarmente la integridad de la información contable y financiera totalmente actualizada a partir de la constitución societaria hasta la fecha de corte del 28 de febrero de 2025 » y se le permitiera el ingreso « a sus áreas operativas »[footnoteRef:3].

Pedimento que fue acogido por el despacho en auto del 14 de marzo hogaño, comunicado en oficio del 20 de ese mes [footnoteRef:4]. [3: Archivo «163SolicitudPericial», ibidem.] [4: Archivo «167Oficio277Requiere», ibid.] 2.4. El 1 de abril de esta anualidad, el aludido auxiliar de la justicia informó que le fue negado el acceso a dichas instalaciones.

En esa misma fecha, el representante legal de Frigoríficos BLE Ltda., presentó escrito de oposición señalando que, dicha compañía no era parte del proceso y que « la entrega de información y el ingreso de un perito a las instalaciones (…) no debió ser ordenada (…) pues se estarían vulnerando los derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción de personas absolutamente ajenas a este asunto»[footnoteRef:5]. [5: Archivo «173OposicionDiligencia (1)», ib.] 2.5.

El 5 de mayo de 2025, la agencia judicial fustigada corrió traslado del incidente de sanción formulado por la allí actora. Luego, el 14 de ese mismo mes, citó a las partes « para llevar a cabo la audiencia de que trata el inciso 3° del artículo 129 del C.G.P. »[footnoteRef:6]. [6: Archivo «180AutoConvocaAudienciaIncidente», ibidem.] 2.6. El 19 de junio de esta anualidad, se realizó la aludida diligencia en la cual el juzgado convocado le ordenó a la aquí accionante permitir el acceso de « los peritos para que revisen la documentación requerida y puedan realizar de forma adecuada la prueba »[footnoteRef:7]. [7: Archivo «187ActaDeAudiencia (1)», ibid.] 2.7.

Inconforme, la interesada formuló el remedio horizontal y en subsidio apelación, empero, el estrado querellado mantuvo su decisión, pues advirtió que, la sociedad no podía ampararse en la reserva contable, pues «la exhibición de libros y papeles de comercio es procedente como una de las excepciones que establece la legislación comercial, ante una orden judicial».

Seguidamente desestimó la alzada, por lo cual, la empresa accionante interpuso reposición « subsidiario de queja », sin embargo, la autoridad judicial despachó desfavorablemente el primero de aquellos y respecto del segundo dispuso la reproducción de las piezas procesales. 3. La sociedad promotora acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, nunca fue parte del trámite censurado ni fue vinculada formalmente, pero aun así se le impusieron cargas propias de una parte procesal, como permitir la entrada de peritos y entregar información sensible, desconociendo lo establecido en « el artículo 65 del Código de Comercio ».

Destacó que, no fue informada oportunamente del incidente de sanción, quedando en « indefensión » frente a las decisiones adoptadas y cuando finalmente pudo oponerse, el estrado encartado afirmó que « la prueba mal que bien ya está decretada », lo cual, constituye « una vía de hecho » por cuanto desconoció su derecho de defensa y contradicción. Agregó que, « el despacho de manera errada termina convirtiendo una prueba pericial a voces del 227 del C.G.P., en una prueba de exhibición de libros y papeles de los comerciantes, articulo 268 de la misma codificación procesal, [que] nunca [fue pedida]». 4.

Por lo anterior, pretende -en lo fundamental- que se ordene a la autoridad enjuiciada dejar sin efectos « la prueba pericial decretada en el literal f del decreto probatorio contenido en el auto del 03 de mayo de 2024 » y lo actuado en la audiencia del 19 de junio de 2025. En subsidio, pidió que « se revoque la prueba pericial decretada en el literal f del decreto probatorio contenido en el auto del 03 de mayo de 2024 hasta tanto se cumpla con los requisitos legales para el decreto de dicha prueba, esto es, se vincule a FRIGORÍFICOS BLE S.A.S., para que ejerza los derechos de defensa y contradicción de manera previa al decreto de la prueba ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite confutado. 2. La sociedad Laurel Ltda., adujo que, « la parte accionante en la demanda de tutela omitió informar que actualmente está en curso el recurso de queja (…) razón por la cual resulta esplendente la improcedencia el presente amparo constitucional ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues advirtió que, « a pesar de que no se siguieron con exactitud las reglas trazadas por el legislador procesal para el decreto y oposición de la exhibición de documentos, su objeto y fin fueron cumplidos, sin que aparezca un cercenamiento a la defensa de la actora ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló la promotora, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, « se evidencia es una actuación abiertamente al margen del procedimiento legal, que produjo efectos reales sobre un tercero no vinculado formalmente al proceso, sin permitirle ejercer oposición en los términos que exige el ordenamiento jurídico ».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a explicarse. 2. En efecto, la sociedad gestora acude al presente amparo, cuestionando que: (i) no fue debidamente vinculada al proceso rad. n.° 11001-31-03-001-2021-00161-00, quedando en « indefensión » frente a las decisiones allí adoptadas y (ii) que « el Juzgado accedió, sin ninguna limitación, ni delimitación, y mucho menos análisis a aceptar dicho dictamen pericial como prueba», por lo cual, pretende que se deje sin efectos «la prueba pericial decretada en el literal f del decreto probatorio contenido en el auto del 03 de mayo de 2024 » y la actuación realizada en la audiencia del 19 de junio de 2025. 2.1.

Sin embargo, escrutado el material probatorio, se advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado contra la primera de dichas decisiones, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación del amparo - 4 de julio de 2025 -, se había superado ampliamente el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción[footnoteRef:8]. [8: Ver cita CSJ STC2282-2022.] Ahora bien, este plazo puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:9]. [9: Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.] 2.2.

En ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. Ello, teniendo en cuenta que, si bien Frigoríficos BLE S.A.S., no es parte en el proceso confutado, si fue enterada de dicha determinación -presuntamente lesiva a sus intereses- mediante oficio del 8 de mayo de 2024 -remitido el 22 del mismo mes [footnoteRef:10], pese a ello, asumió una actitud pasiva. [10: Carpeta «C0011Principal», archivos «113OficioFrigorífico 2021-0161 (1)», «117Oficio385Frigorifico» y «120EnvioOficio385», expediente rad. n.° 2021-00161-00.] 3.

En lo que atañe al segundo proveído reprochado, se observa que la tutela fue prematura pues para el momento de radicación de la misma, se encontraba pendiente la definición el recurso de queja presentado con ocasión de lo resuelto en la audiencia del 19 de junio hogaño, toda vez que, solo hasta el el 13 de agosto de 2025 [footnoteRef:11], se realizó el respectivo reparto ante el superior. [11: De conformidad con lo verificado en el portal web de la Rama Judicial.] 3.1.

Aunado a lo anterior, se verificó que, el 21 de julio de 2025 -posterior a la sentencia de primer grado-, la sociedad convocante radicó memorial pidiendo al estrado encartado, la adopción de « medidas de saneamiento respecto de la prueba pericial decretada », con similares argumentos a los aquí expuestos[footnoteRef:12], la cual no ha sido analizada por dicha autoridad. [12: Archivo «194SolicitudMedidaSaneamiento», ibidem.] Así las cosas, no puede el juez constitucional arrogarse competencias del fallador natural y proferir un pronunciamiento anticipado en el asunto.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: … es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).

(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC7389-2025). 4. Por las razones referidas, se confirmará la determinación de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10