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STC13841-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13841-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00442-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo promovido por la compañía Hernández Inversiones S.A.S., contra el Juzgado Segundo Civil Circuito de Zipaquirá1.

I.

ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de su representante legal, la sociedad accionante reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la 1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n.° 25899-31- 03-002-2018-00137-00. Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00442-01 2 administración de justicia, petición, y propiedad, presuntamente, conculcadas por la autoridad accionada. 2.

Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá se adelanta el ejecutivo con garantía real n.° 25899-31-03-002-2018-00137-00 promovido por Scotiabank Colpatria S.A., en contra José Alejandro Trompetero Forero. En el asunto, el 12 de diciembre se llevó a cabo la almoneda, y el 04 de abril de 2025, el despacho aprobó el remate, en el que se adjudicó en favor de Hernández Inversiones S.A.S., «por la suma de $245.100.000., los inmuebles ubicados en la CALLE 3 # 13 –160, correspondientes al APTO 501 de la TORRE 4, el DEPOSITO 117 y el PARQUEADERO 105 del CONJUNTO CAELI RESERVADO P.H. del Municipio de Cajicá», además dispuso la cancelación del gravamen hipotecario que recae sobre el aludido bien y ordenó al secuestre efectuar la entrega del inmueble a la mencionada sociedad2, entre otras disposiciones. 2.2.

La compañía Hernández Inversiones S.A.S., solicitó en diversas oportunidades la corrección del acta de la diligencia de remate y el auto que lo aprobó. También informó que no se ha materializado la orden de entrega a su favor3. 2 Archivo «0106AutoApruebaRemate.pdf» Expediente n.° 25899-31-03-002-2018- 00137-00. 3 Archivos «0105SolicitudCorreccionActaRemate (…) 0112MemorialPoneConcimiento (…) 0114SolicitudCorreccionActaRemateOtro (…) 0121SolicitudImpulsoProcesal» ibidem Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00442-01 3 3.

La accionante cuestiona la demora en la que ha incurrido el estrado convocado, puesto que advierte que «han pasado más de 7 meses desde el remate y más de 3 meses desde el auto aprobatorio sin que se haya practicado entrega ni se hayan expedido los oficios necesarios». 4. Pretende, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá que, «en un término no superior a 48 horas: - Se practique la diligencia de entrega material del inmueble adjudicado. - Se expidan los oficios de cancelación de hipoteca, levantamiento de embargo y para registro de propiedad. - Se corrijan el acta de remate y el auto aprobatorio con los datos correctos de la empresa y su representante».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS La titular del Juzgado accionado informó que «las solicitudes elevadas por el rematante, hoy accionante, y por el demandado fueron objeto de decisión mediante autos del 11 de julio notificados en estado del día 14 (…) además, dentro de los plazos estipulados por el ordenamiento procesal civil». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el auxilio arguyendo que existe carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la actora resaltando que «el juzgado solo corrigió un único error en el acta mediante auto de 11 de julio de 2025, y negó la entrega del bien aduciendo que no se acreditó la notificación al secuestre Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00442-01 4 (…) omitió que sí se notificó oportunamente al secuestre, que se acusó recibo del correo con soporte de envio (sic) a los correos contacto@sersigma.com y al correo sersigma@yahoo.es correo que se encontro (sic) en la camara (sic) de comercio del señor secuentre (sic) el cual no fue possible (sic) contactarlo via (sic) Telefonica (sic) ni de ninguna otra manera».

V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la gestora denuncia la demora en la que, supuestamente, ha incurrido el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá en resolver las solicitudes radicadas en el proceso n.° 25899-31-03-002- 2018-00137-00, tendientes a que se corrija el acta de la diligencia de remate, el auto que lo aprobó y también a que se ordene al secuestre efectuar la entrega del inmueble. 2.

Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo y lo acreditado en las presentes diligencias, pronto se anuncia que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que existe carencia de objeto por hecho superado. Ello en la medida en que se advierte que la autoridad acusada, mediante proveídos de 11 de julio de 2025 resolvió, «CORREGIR el numeral 1. del acta mencionada, de fecha 12 de diciembre de 2024, en el sentido de indicar que el inmueble que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria 176-139683, corresponde al depósito N° 117 objeto de almoneda, y no como allí se indicó. La presente debe incluirse en las comunicaciones ordenadas en el auto aprobatorio del remate»4. 4 Archivo «0122AutoCorrigeActaRemate.pdf» ibidem Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00442-01 5 «En atención a la solicitud de entrega del bien rematado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del C.G.P., el peticionario deberá acreditar el recibo de la comunicación librada para el efecto, cumplido lo anterior se dispondrá sobre la entrega solicitada»5.

Tales actuaciones evidencian que la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable. Por lo tanto, y frente al reproche puntual que la accionante expresó en la impugnación del fallo de primera instancia, respecto de lo resuelto sobre la entrega del inmueble, la interesada podrá, a través de los medios de impugnación pertinentes recurrir tal proveído, de considerarlo pertinente. 3.

Corolario de lo discurrido se impone refrendar la improcedencia del auxilio, pero por lo argüido en esta instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con 5 Archivo «0124AutoNiegaSolicitud.pdf» ib.

Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00442-01 6 lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 06074008F770DCA3A36B7BD05E7E4685055D171078098003C182E92FCB713486 Documento generado en 2025-09-05