Micelio
STC13841-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1074 de 2015Ley 1116 de 2006Ley 1676 de 2013Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01584-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13841-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01584-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 10 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Sodimac Colombia S.A., Almacenes Corona S.A.S., Compañía de Cerámica S.A.S., Alondra Muebles y Colchones S.A.S. y Organización Empresarial Dental Planet S.A.S. le formularon a la Superintendencia de Sociedades- Delegatura de Procedimientos de Insolvencia-, extensiva a los intervinientes en la solicitud de reorganización radicada bajo los números No. 61633 y 109066.

ANTECEDENTES 1.- Las sociedades accionantes pidieron dejar sin efecto la decisión mediante la cual la entidad convocada rechazó la solicitud conjunta que elevaron para que se admitiera a proceso de reorganización a Referencia S.A.S., Grupo REF S.A.S., Mendiwelson Holding S.A.S. y al Patrimonio Autónomo PAD FC- Referencia. Asimismo, pidieron dejar sin efecto la providencia que la ratificó, para que, en su lugar, el procedimiento sea impulsado (providencias emitidas el 9, 10 de noviembre de 2023, 16 y 28 de mayo y 5 de junio de 2024)[footnoteRef:1]. [1: Aunque se trata de varios pronunciamientos, el rechazo de la solicitud conjunta de reorganización se encuentra plasmado en los proveídos de 9 y 11 de noviembre de 2023, y los argumentos que soportan la decisión de ratificar dicho rechazo se encuentran en el interlocutorio de 16 de mayo de 2024 (Ver Consecutivo 11 del Expediente, “AnexosSupersociedades”. ] 1.1.- A la querella sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian.

Ante la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, Inacsa S.A.S[footnoteRef:2]. y Colchones El Dorado S.A. presentaron, solicitud conjunta de apertura al proceso de reorganización empresarial de las sociedades Referencia S.A.S., Refinancia S.A.S., Grupo REF S.A.S., Mendiwelson Holding S.A.S., y del Patrimonio Autónomo PA FC-Referencia, cuyo vocero es la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. Para el efecto, argumentaron que el Patrimonio Autónomo se encontraba respecto de las solicitantes en un estado de cesación de pagos superior a los noventa (90) días, afecto al desarrollo de una actividad empresarial, y vinculado con las sociedades convocadas en una relación de control. [2: Dicha compañía no funge como accionante. ] Sobre lo último, explicaron que Referencia S.A.S. es la fideicomitente en el contrato de fiducia que originó el Patrimonio Autónomo; que las demás compañías, esto es, Refinancia S.A.S., Grupo REF S.A.S., Mendiwelson Holding S.A.S., son accionistas de Referencia S.A.S.; y que Mendiwelson Valcárcel, quien es el representante legal y presidente de la Junta Directiva de Referencia, tiene injerencia en los demás organismos.

De otro lado, Sodimac Colombia S.A., Almacenes Corona S.A.S., Compañía de Cerámica S.A.S., y Alondra Muebles y Colchones S.A.S. presentaron escritos de coadyuvancia y adhesión a la solicitud conjunta de admisión al proceso concursal promovido por Inacsa S.A.S. y Colchones El Dorado S.A. (10, 13 y 19 oct. 2023). La Delegatura convocada rechazó la solicitud de apertura al procedimiento (autos 9 y 10 de noviembre de 2023); decisión que confirmó luego de resolver el recurso de reposición que las querellantes propusieron.

La negativa está en soportada en los siguientes argumentos (autos 16, 28 de mayo y 5 de junio de 2024): i) Si bien el artículo 12 de la Ley 1116 de 2006, y en el caso específico para los patrimonios autónomos, el artículo 2.2.2.12.7 del Decreto 1074 de 2015 permite el inicio del proceso de reorganización de varios deudores vinculados entre sí por su carácter de matrices, controlantes o subordinados o que hagan parte de un grupo de empresas, no exime que alguno de los deudores de estar o cumplir con los supuestos y requisitos en la ley para ser admitidos al proceso, es decir, debe acreditarse que todos los que integran el grupo de empresas están en los supuestos legales para ser admitidos a un proceso de reorganización. ii) La anterior circunstancia no se demostró, pues sólo se acreditó que existe una deuda a favor de las accionantes y a cargo del Patrimonio Autónomo, sin que la alegada vinculación de éste y las sociedades convocadas sea suficiente para tramitar la reorganización conjunta.

Si bien de acuerdo con la Ley 1116 de 2006, la Superintendencia es competente para conocer de insolvencia de patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, así como de los deudores sujetos a su competencia que tengan un vínculo de subordinación o control sobre el patrimonio autónomo, “no se encuentra demostrado el poder de decisión que ejercen estas sociedades sobre el patrimonio autónomo”.

Además, dentro de “la subordinación no se ha establecido la solidaridad de manera automática entre filiales y subsidiarias por el solo hecho de la vinculación ni la responsabilidad solidaria de dichas sociedades con las obligaciones contraídas por el Patrimonio Autónomo”. Igualmente, “no se acreditó que los vinculados o controlantes del Patrimonio Autónomo se encuentren adelantando un proceso concursal de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.12.7 del Decreto 1074 de 2015”. iii) Tampoco se acreditó que el Patrimonio Autónomo PA FC-Referencia estuviera inscrito en el registro mercantil, como lo disponen los artículos 2.2.2.12.2 y 2.2.2.12.4 del Decreto 1074 de 2015. 1.2.- En ese contexto, las sociedades accionantes denuncian que la Delegatura convocada no tuvo en cuenta los aspectos que a continuación se sintetizan: i) Lo previsto en la Ley 1116 de 2006 como en el Decreto 1074 de 2015, en cuanto a que “la solicitud conjunta para iniciar un proceso de insolvencia podrá presentarse por un número plural de acreedores de cualquiera de los partícipes del grupo de empresas”, y no, respecto de “todos y cada uno de ellos”. ii) Las pautas señaladas en dicho estatuto, según las cuales, tratándose de una solicitud conjunta de apertura de procesos de insolvencia, el juez del concurso está llamado a obtener información acerca del grupo de empresas o de los deudores vinculados que facilite la determinación de si procede o no decretar la apertura de un proceso de insolvencia, entre dichos datos, los relativos a la situación de cesación de pagos de los deudores convocados y la inscripción del Patrimonio Autónomo en el registro mercantil. iii) La Circular Externa No. 100-00000 de la Superintendencia de Sociedades, al exigir que se acreditara la inscripción del Patrimonio Autónomo en el registro mercantil, ya que dicha “Circular establece que los únicos actos relacionados con el contrato de fiducia mercantil que son inscritos en el registro mercantil corresponden a las cancelaciones o terminaciones de los contratos de fiducia mercantil que hubieren sido inscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1676 de 2013”. iv) El “acervo probatorio allegado por las accionantes con la finalidad de acreditar la existencia de una relación de vinculación entre las concursadas en razón a su carácter de controlantes y controladas, y su administración coordinada en cabeza de una misma persona: Kenneth Mendiwelson Valcárcel”. v) Los argumentos esgrimidos por Fenalco para justificar la necesidad de acoger la solicitud conjunta, así como el escrito de coadyuvancia y adhesión presentado por «Odontofamily». 2.- La Superintendencia de Sociedades se opuso al amparo, toda vez que las accionantes pretenden convertir la tutela en una tercera instancia, pese a que el proceso ya concluyó. Añadió que no se cumplieron los requisitos señalados en la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 1074 de 2015 con el fin de que el Patrimonio Autónomo fuese admitido en el proceso concursal referido, además de que las providencias del juez de insolvencia fueron argumentadas integralmente al resolver el recurso de reposición formulado contra la negativa a impulsar el trámite de la reorganización. Por su parte, las sociedades Referencia S.A.S., Grupo REF S.A.S., Mendiwelson Holding S.A.S. y Refinancia S.A.S., pidieron desestimar el ruego; a su juicio, la vulneración denunciada es inexistente, ya que «no están cumplidos los requisitos generales y específicos para que procedan las acciones de tutela contra providencias judiciales», comoquiera que las sociedades libelistas no cuentan con la legitimación para promover la causa al no ser acreedores de las compañias, advierten que pretenden convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional, además no existe ninguna irregularidad en el trámite de la solicitud conjunta, menos aún, los defectos alegados. 3.- El Tribunal desestimó el auxilio porque la decisión de la entidad accionada es fruto de la aplicación de las pautas sobre los procesos de insolvencia. Agregó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que se exige en este trámite constitucional, dado que «no se observa que aquellas se hubieren servido de los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico para ese específico propósito, concretamente la figura de adición y complementación».

A su juicio, «si se tenía claridad acerca de esa supuesta omisión, es evidente que se debieron utilizar los cauces ordinarios para la respectiva enmienda» 4.- Inconforme con la decisión, las gestoras impugnaron, insistieron en la existencia de los errores denunciados en el escrito inicial, pero esta vez los agruparon en tres defectos, sustantivo, procedimental y fáctico.

En ese orden, precisaron que el defecto sustantivo se estructuró por i) “ la interpretación no razonable y asistemática de los artículos 9 y 11 de la Ley 1116 de 2006, y 2.2.2.14.1.2 y 2.2.2.14.1.4 del Decreto 1074 de 2015”; ii) “ la exigencia injustificada e imposible de cumplir de acreditar los supuestos de admisibilidad al proceso de insolvencia; iii) “ el otorgamiento al patrimonio autónomo de una función de limitación de la responsabilidad no contemplada en la ley”; y iv) “ la no contemplación de la existencia de un supuesto de admisibilidad al proceso de insolvencia”.

Frente al defecto fáctico, esgrimieron que la Superintendencia no valoró “el acervo probatorio relativo a la existencia de una situación de vinculación entre el Patrimonio Autónomo PA FC- Referencia y las sociedades concursadas”, ni decretó las “pruebas relativas a la existencia del supuesto de cesación de pagos del PA FC- Referencia, y a la vinculación entre las entidades concursadas” Finalmente, acotaron que el defecto procedimental se configuró por “omisión de estudio del escrito de coadyuvancia adhesión presentada por Odontofamily”.

De otro lado, expusieron que la adición de las providencias no es «un medio idóneo para cuestionar el sentido ni contenido de las determinaciones del juzgador. A su vez, no tiene como finalidad la incorporación de nuevas informaciones o razonamientos que modifiquen el sentido de la decisión del juzgador». CONSIDERACIONES 1.- El veredicto impugnado se ratificará dado que, en ojos de la Corte, no se aprecia un proceder arbitrario ni irrazonable de la Delegatura Para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades.

Pues, con independencia de que se compartan o no del todo los motivos en que se fundamentó el rechazo de la solicitud conjunta de reorganización, lo cierto es que esa determinación carece de atropello y, por ende, no había mérito para acceder al resguardo, tal como acertadamente lo dictaminó el Tribunal. 2.- El impulso de un proceso de reorganización debe realizarse, en principio, con el cumplimiento de varios requisitos, so pena de no ser tramitada.

Unos, consagrados en el artículo 11 de la Ley 1116 de 2006, los cuales obedecen a la prueba de los supuestos de insolvencia, esto es, la cesación de pagos y la situación de incapacidad de pago inminente del deudor que pretende someterse o debe ser sometido al trámite. Otros, contemplados en el precepto 13 de dicho estatuto, corresponden a documentos que acreditan la situación del deudor, como sus estados financieros, estado de inventarios de activos y pasivos, memoria explicativa de las causas que lo llevaron a la situación de insolvencia, un plan de negocios de reorganización, entre otras piezas.

Es factible la tramitación conjunta de ese tipo de asuntos, a la luz del artículo 12 de la Ley 1116 de 2006, en armonía con el capítulo 14 del Decreto 1074 de 2015 – por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo-, y que se denomina “ Insolvencia de Grupos de ‘Empresas en los Procesos de Reorganización y Liquidación Judicial – Figuras Jurídicas y Económicas que pueden aplicarse durante de los procesos de insolvencia”. 3.- En el caso analizado, la rogativa de reorganización fue formulada por quienes se anunciaron como acreedores del Patrimonio Autónomo PAD FC- Referencia, respecto de quien, a su vez, señalaron que existía una situación de control por las sociedades Referencia S.A.S., Grupo REF S.A.S., Mendiwelson Holding S.A.S., al integrar con aquéllas un Grupo de Empresas en los términos del artículo 2.2.2.14.1.1 del Decreto 1074 de 2015, y estar sometido a la misma administración. Nótese que en el escrito signado por el apoderado de las sociedades Inacsa S.A.S[footnoteRef:3]. y Colchones El Dorado S.A., coadyuvado por el resto de las compañías tutelantes, indicaron que el Patrimonio PAD FC- Referencia les adeudaba obligaciones por más de 90 días, correspondientes al producto Listo Pago a Plazo, así: [3: Dicha compañía no funge como accionante. ]

QUINTO. Desde el 27 de diciembre de 2022 hasta el 19 de febrero de 2023, a través del producto Listo Pago a Plazo le fueron aprobados a Inacsa doscientas ochenta (280) operaciones de avales y descuentos. La contraprestación de estas operaciones, que debían ser pagadas a Inacsa, ascienden a la suma de quinientos sesenta y siete millones trescientos sesenta mil seiscientos noventa pesos ($567.360.690).

El estado de la cartera que adeuda el Fideicomiso a Inacsa, se adjunta a la presente solicitud como la prueba documental No. 5.

SEXTO. Desde el 28 de octubre de 2022 hasta el 2 de febrero de 2023, a través del producto Listo Pago a Plazo le fueron aprobados a El Dorado doscientas dos (202) operaciones de avales y descuentos. La contraprestación de estas operaciones, que debían ser pagadas a El Dorado, ascienden a la suma de quinientos tres millones setecientos veintiocho mil cuatrocientos pesos ($503.728.400).

El estado de la cartera que adeuda el Fideicomiso a ElDorado, se adjunta a la presente solicitud como la prueba documental No. 6[footnoteRef:4]. [4: Ver Enlace de acceso en Consecutivo “04AnexosTutela”, Archivo “a. Solicitud Conjunta y sus respectivos anexos”. ] Más adelante, se refirieron a los hechos que, en su criterio, permitían inferir la existencia de un grupo de empresas y la situación de control respecto del Patrimonio Autónomo, así: En términos del artículo 2.2.2.14.1.1. del Decreto 1074 de 2015, por grupo de empresas se entiende: [e]l conjunto integrado de personas naturales, personas jurídicas, o patrimonios autónomos que intervienen en actividades de carácter económico, vinculados o relacionados entre sí por su carácter de matrices, controlantes o subordinadas, o porque la mayor parte de sus capitales pertenece o está bajo la administración de las mismas personas jurídicas o naturales, ya sea porque obran directamente o por conducto de otras personas, o de patrimonios autónomos.

Así mismo, se entiende que forman parte de un grupo aquellas empresas que se encuentren en los supuestos establecidos en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006. En el presente caso, el Fideicomiso, Referencia, Refinancia, Grupo REF y Mendiwelson Holding, hacen parte de un mismo conjunto integrado de personas jurídicas y patrimonios autónomos, relacionados entre sí. Esta relación surge, no solo por su carácter de controlantes y controladas, en tanto el señor Mendiwelson Valcárcel es el controlante de Mendiwelson Holding, sociedad que a su vez es controlante de Refinancia, y accionista de Grupo REF, quien a su vez lo es del Referencia, fideicomitente y controlante del Fideicomiso; sino además, en razón de la dirección y administración que ejerce el señor Mendiwelson Valcárcel en todas las sociedades, como miembro de junta directiva de Refinancia y Referencia, y como representante legal de todas las sociedades del grupo de empresas.

Se hace con ello evidente la existencia de los elementos de “grupo de empresas”, en tanto se vinculan las sociedades que lo integran de manera significativa en razón de la conexidad en la composición del capital y de la administración de la compañía. Situaciones estas que pone en evidencia una gestión centralizada en lo que se refiere a la toma de decisiones de las empresas de este ecosistema, pues el señor Mendiwelson Valcárcel ejerce dirección y administración en todas las entidades.

Con ello, se acreditan los supuestos de hecho de los que trata el artículo 2.2.2.14.1.1. del Decreto 1074 de 2015, atrás citado. Seguidamente, indicaron: Si bien los Solicitantes son acreedores del Fideicomiso y no de Referencia, ni de ninguna de las otras sociedades del grupo de empresas, lo cierto es que Referencia, en su condición de Fideicomitente, ejerce en últimas la influencia dominante sobre las decisiones del patrimonio autónomo, y con ello el control sobre el desarrollo de la actividad empresarial a la que está afecto el Fideicomiso.

Y frente a Referencia, a su vez ejercen influencia, Grupo REF, Refinancia, Mendiwelson Holding, pues todas estas sociedades son administradas y controladas, directa o indirectamente, por el señor Kenneth Mendiwelson Valcárcel. Es el administrador y controlante de la estructura corporativa quien realmente le asigna al Fideicomiso un rol específico en el marco de esta estructura corporativa, y además quien determina, y en efecto determinó por su posición de fideicomitente del Contrato de Fiducia Mercantil, la finalidad específica del patrimonio autónomo.

Adicional a ello, en el marco del Fideicomiso, quien actúa como sociedad operadora es Referencia, siendo la encargada material de administrar el negocio de avales y descuentos y de la consecución real de la finalidad empresarial. Por tal razón, y en términos de la operación del vehículo fiduciario, Referencia es el competente “para fijar las tarifas, políticas, procedimientos de exigibilidad de los avales, términos, otorgamiento de avales, descuentos y Listo Pago a Plazos, pago de los avales concedidos” y demás condiciones del producto.

Si bien no se encuentra inscrito en el registro mercantil la existencia de una relación de control común o un grupo empresarial en términos corporativos, la simultaneidad del administrador de las sociedades, señor Mendiwelson Valcárcel; la dirección de su domicilio social, carrera 7 con calle 32 en la ciudad de Bogotá; no solo son indicios sólidos que permiten concluir que toda la estructura empresarial referida se encuentran vinculada baja una misma relación de control y administración; sino que demuestran que estas entidades resultan ser, entre sí, “deudores vinculados o partícipes del grupo de empresas”, que según se establece en el numeral 2° del artículo 2.2.2.14.1.1. del Decreto 1074 de 2015, se entienden como “[t]oda persona o ente, cualquiera sea naturaleza o forma jurídica, que ejerce o desarrolla una actividad económica y se encuentra vinculada a un grupo de empresas por cualquiera de los supuestos descritos en el numeral 1° de este artículo”.

A lo que agregaron: En suma, la existencia de un grupo de empresas, como se define en el artículo 2.2.2.14.1.1. del Decreto 1074 de 2015, es claro en este caso. Las entidades mencionadas, incluyendo el Fideicomiso, Referencia, Refinancia, Grupo REF y Mendiwelson Holding, están vinculadas de manera significativa. Esto se debe a una relación de control, propiedad mayoritaria y administración centralizada, en razón del papel que cumple el papel del señor Mendiwelson Valcárcel en todas estas entidades.

La presentación conjunta de la solicitud de insolvencia del grupo empresarial se ajusta a los objetivos de facilitar el examen coordinado y proporcionar al juez del concurso la información necesaria para determinar si procede o no la apertura de un proceso de insolvencia para cualquiera de los partícipes del grupo de empresas. La solicitud, además, fue acompañada de los siguientes documentos: 1.

“Derecho de petición elevado a Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., en su calidad de vocera del Fideicomiso”, mediante la cual se imploró «dar cumplimiento de la obligación de pago a favor de Inacsa por los créditos correspondientes a los descuentos autorizados y realizados por el Fideicomiso, junto con los intereses moratorios causados hasta la fecha; o en su defecto, restituyera la cartera cedida entre el 27 de diciembre de 2022 y el 19 de febrero de 2023»; «información detallada sobre las razones detrás de los retrasos»; «las medidas tomadas para abordar la situación; y la situación financiera y legal del Fideicomiso». 2.

Respuesta al derecho de petición elevado a Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., en su calidad de vocera del Fideicomiso, en la que informó, entre otros aspectos, que «el Fideicomiso se encontraba atravesando dificultades económicas debido a la calidad de la cartera de consumo de crédito, gracias a las directrices impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la cartera de consumo; las altas tasas de interés; la devaluación del peso; la inflación (…)», y se negó a revelar la situación financiera del Fideicomiso, considerando que esta “está sometida no solo a la cláusula de Confidencialidad y Privacidad prevista en el Contrato de Fiducia, y es por ese motivo que no podemos atender su petición so pena de exponer al patrimonio autónomo a incumplimientos contractuales”. 3.

Reglamento del Producto Listo Pago a Plazo y documento de adhesión suscrito por Inacsa. 4. Reglamento del Producto Listo Pago a Plazo y documento de adhesión suscrito por El Dorado. 5. Estado de la cartera que adeuda el Fideicomiso con Inacsa. 6. Estado de cartera que adeuda el Fideicomiso con El Dorado. 7. Acta No. 26 de la Reunión Extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de Referencia S.A.S. 8.

Documentos del trámite de registro de la cancelación de la situación de control ejercida sobre Grupo REF S.A.S. Como puede verse, se trata de una solicitud que se rotuló como conjunta de reorganización formulada por acreedores, en relación con un «deudor» -Patrimonio Autónomo PAD FC -, al cual se le atribuye formar parte de un Grupo de Empresas y estar en una situación de control.

Al respecto, La Delegatura accionada se rehusó a adelantar el rito tras cavilar, en lo medular, que: En los documentos aportados, se evidencia el escrito mediante el cual, Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., en calidad de Vocera del PA FC – Referencia Fenalco Bogotá, responde el derecho de petición elevado por Inacsa S.A., y la vocera manifiesta que en los registros contables del Patrimonio Autónomo aparece una cuenta por pagar a favor de Inacsa SAS por valor de $565.015.956 por concepto de desembolsos de las operaciones de descuento realizadas sobre pagarés del producto Li$to Pago a Plazos®, como consecuencia de las obligaciones generadas en el Reglamento de Producto suscrito entre el Patrimonio Autónomo e Inacsa.

El peticionario en su escrito reconoce que, Inacsa S.A.S. y Colchones El Dorado S.A. no son acreedores de ninguna de las otras sociedades del grupo de empresas. Argumenta que Referencia S.A.S., ejerce influencia dominante sobre las decisiones del patrimonio autónomo, y el control sobre el desarrollo de la actividad empresarial a la que está afecto el Fideicomiso.

Sin embargo, tal situación no es suficiente para iniciar el proceso de reorganización de maneara conjunta o coordinada como lo solicita el peticionario, si se tiene en cuenta que todos los deudores deben encontrarse dentro de los supuestos y cumplir con los requisitos establecidos en la ley para iniciar el proceso de reorganización, como quiera cada deudor mantiene su personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial.

Debe advertirse que si bien el artículo 12 de la Ley 1116 de 2006, y en el caso específico para los patrimonios autónomos, el Artículo 2.2.2.12.7 del Decreto 1074 de 2015, permite el inicio del proceso de reorganización de varios deudores vinculados entre sí por su carácter de matrices, controlantes o subordinados o que hagan parte de un grupo de empresas, no exime que alguno de los deudores de estar o cumplir con los supuestos y requisitos en le ley para ser admitidos al proceso. 4.- De acuerdo con las anteriores líneas, emerge que el rechazo cuestionado se cimentó, primordialmente, en el hecho de que las promotoras admitieron ser acreedoras únicamente del Patrimonio Autónomo, y no de ninguna de las sociedades respecto de las cuales atribuyeron la condición de vinculadas o controlantes.

Por tanto, en opinión del Juzgador de la insolvencia, no se cumplían los presupuestos necesarios para abrirle paso, en virtud de que la deuda mancomunada debía predicarse frente a todos las compañías interpeladas, y no solo respecto de una de ellas. Al margen de que la Sala coincida o no con dicha forma de proveer, la verdad es que la decisión no se muestra transgresora de derechos fundamentales por cuanto, de alguna manera se sustentó en el artículo 2.2.2.14.1.4 del Decreto 1074 de 2015, a tono del cual: “ Para solicitar el inicio de un proceso de insolvencia, podrá presentarse el mismo escrito o escritos separados pero simultáneos referidos a dos o más participes de un mismo Grupo de Empresas... ” (negrillas propias).

En este sentido, la hermenéutica que se hizo en relación con el ingrediente de pluralidad de deudores es respetable y no logra impactar la órbita constitucional. Tanto más teniendo en cuenta que lo que realmente existe es una diferencia de pareceres entre los accionantes y la Delegatura convocada respecto a la aplicación de la solidaridad en el marco de Grupo de Empresas, discusión que escapa a este tipo de salvaguardas.

Panorama que no cambia ni siquiera con la mira sobre la queja atinente a que se pretermitió el estudio de los escritos de coadyuvancia, en tanto esas misivas tampoco ponían de relieve una pluralidad en los términos exigidos por la Superintendencia implicada, entre otras cosas, debido a que cada una de las compañías supuestamente vinculadas conserva « personificación jurídica y su autonomía administrativa y presupuestal», según el numeral 3° del artículo 2.2.2.14.1.1. del citado Decreto 1074. 5.- En suma, el expediente muestra apenas una confrontación de pareceres sobre la decisión adoptada por la autoridad querellada y eso se torna insuficiente para otorgar el resguardo, toda vez que no sirve de « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ STC12096-2024).

Luego, se prohijará la providencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2