CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00394-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC1384-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00394-00 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Rodrigo Emilio Mier Valencia, por intermedio de apoderada judicial, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de la misma ciudad, con vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con radicado No. 47001-31-60-005-2024-00077-01.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, congruencia procesal, imparcialidad judicial y acceso a la administración de justicia, al considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental absoluto al (i) fijar el litigio incluyendo como causal las relaciones extramatrimoniales de parte de uno de los cónyuges, pese a que no fue alegada por ninguno de los sujetos procesales y (ii) decretar pruebas de oficio orientadas a acreditar dicha causal.
De la revisión de la tutela y sus anexos se advierten los siguientes hechos relevantes: El accionante promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Doris María Camargo Mendriz, la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Santa Marta mediante auto del 13 de noviembre de 2024, bajo el radicado No. 47001-31-60-005-2024-00077-01.
En la demanda, el tutelante invocó la causal octava del artículo 154 del Código Civil, esto es, la separación de cuerpos por más de dos años. Las pretensiones formuladas fueron las siguientes: Doris María Camargo Mendriz contestó la demanda y propuso como excepción de mérito la denominada « inexistencia de las causales de divorcio imputables a la parte demandada », en la que señaló: «El demandante invoca las causales 8, para pedir que se declare la disolución del Divorcio de Matrimonio Civil, sin embargo, los hechos narrados en la contestación de la demanda indican que, si existe alguna causal de divorcio, sería imputable a él, quien ha incurrido incumpliendo así sus obligaciones de cónyuge, no cumple con las obligaciones de todo esposo, como es el de velar por el bienestar de su esposa, debido a que sus infidelidades eran constante a tal punto que tuvo varios hijos por fuera del matrimonio y este fue el verdadero motivo de la separación de cuerpo.
(…) Sin embargo y de conformidad con lo anotado en esta contestación la señora DORIS MARIA CAMARGO MENDRIZ le manifestó a su esposo desde tiempo atrás la decisión de no continuar con el vínculo matrimonial en razón a que ya no quería continuar simplemente por razones de tipo personal más de ninguna manera porque tuviese otra relación en paralelo con otra persona.
Caso contrario con el actor, que este para el año 2018 tenía junto con mi cliente 3 mujeres al mismo tiempo, a tal punto que la separación fue el motivo para evitar una enfermedad por parte de mi cliente». Además, se refirió a las pretensiones de la demanda, así: Adicionalmente, la demandada presentó demanda de reconvención, admitida mediante auto del 5 de febrero de 2025, en la que sostuvo que el accionante incurrió en las causales 1 y 3 del artículo 154 del Código Civil, al respecto expuso lo siguiente: El día 2 de septiembre de 2025 se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual el Despacho accionado fijó el litigio de la siguiente manera: «Concluido los interrogatorios y siguiendo con lo establecido en el artículo 372, se le concede el uso de la palabra a los apoderados para que manifiesten si tienen propuestas sobre la fijación del litigio, no manifestando proposición alguna.
El Despacho fijará en litigio en determinar si efectivamente la causal octava se configuró con ocasión a las presuntas relaciones extramatrimoniales del señor RODRIGO EMILIO MIER VALENCIA GUERRERO durante el matrimonio con la señora DORIS MARÍA CAMARGO MENDRIZ». Frente a dicha decisión, ninguna de las partes protestó[footnoteRef:1]. En la misma diligencia, el Despacho accionado decretó de oficio las siguientes pruebas: [1: Archivo «35 Acta No. 0053 DE SEPTIEMBRE 02 DE 2025- DIVORCIO- 2024.00077- INICIAL.pdf» fl. 2 del expediente digital.] «CUARTO: DECRETAR de oficio las siguientes como pruebas documentales: 1) OFICIAR a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, o en su defecto al demandante si lo tiene en su poder, el Registro Civil de Nacimiento de la señora LILIANA PAOLA MIER MENDEZ, hija del demandante; 2) OFICIAR al Archivo Nacional del Antiguo Seguro Social, hoy NUEVA EPS para efectos que remitan las historias clínicas de la señora DORIS CAMARGO Y DE ALIDES MIER CAMARGO; 3) REQUERIR a la señora DORIS MARÍA CAMARGO MENDRIZ para que a efectos que aporte las diferentes historias clínicas por atención psicológicas realizadas en las diferentes clínicas de Chile; 4) OFICIAR a los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, y CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a efectos que informen si contra el señor RODRIGO EMILIO MIER VALENCIA se siguen procesos de alimentos o cualquiera una de sus continuaciones, ejecutivos, disminuciones, aumentos y exoneraciones.
En caso afirmativo, certificar el estado actual del mismo y remitir copia de dichos procesos. En el oficio que se libre se deberán indicar los números de identificación de las partes.
QUINTO: DECRETAR de oficio las siguientes testimoniales: 1) DENIS MIER; 2) CELINA SALCEDO HUERTAS; 3) YAMILE ORTIZ; 4) NUBIA ALVAREZ; 5) ESTEFANI RUIZ; 6) MAGALY CHARRIS; Y 7) MAVIS CUELLO. Corresponde a las partes indicar los datos de contacto de dichas personas a efectos de proceder, por secretaria, a remitir las respectivas comunicaciones.
Sin embargo, corresponde a cada una de las partes la carga de lograr la comparecencia de los mismos a la fecha y hora señaladas para la audiencia de instrucción y juzgamiento». Posteriormente, el 25 de septiembre de 2025 el accionante solicitó declarar la nulidad de la fijación del litigio y del decreto oficioso de las pruebas documentales y testimoniales, por cuanto «no se tuvo en cuenta que la única causal alegada fue la solicitada por la parte demandante en la demanda inicial, es decir la causal 8 del artículo 154 del Código Civil (…)».
El Despacho accionado, mediante auto del 22 de octubre de 2025, rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, por cuanto la misma se encontraba saneada debido a que nadie la discutió en la audiencia donde se fijó el litigio. Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de apelación el 28 de octubre de 2025, el cual fue resuelto por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante proveído del 15 de diciembre de 2025, que confirmó el auto censurado y condenó en costas a la parte demandante.
El accionante considera que las providencias cuestionadas lo han puesto en un estado de indefensión, pues lo han obligado a controvertir hechos jamás alegados, cerrándole los mecanismos judiciales ordinarios para corregir la violación. En consecuencia, el accionante solicita se dejen sin efectos el auto del 22 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Santa Marta y el proveído del 15 de diciembre de 2025 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en consecuencia, se rehaga la audiencia inicial respetando las causales realmente alegadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Santa Marta remitió el enlace de acceso al expediente e informó que, una vez trabada la litis y surtidos los traslados de la demanda principal y de la reconvención, se llevó a cabo la audiencia inicial. En dicha diligencia, ante la ausencia de propuestas de las partes para la fijación del litigio, el Despacho procedió a delimitarlo, precisando que debía establecerse si la causal octava se configuró con ocasión de las presuntas relaciones extramatrimoniales del accionante durante su matrimonio con la demandada.
Añadió que, durante el control de legalidad de la audiencia, se concedió el uso de la palabra a los apoderados para que manifestaran si advertían vicios o nulidades susceptibles de saneamiento, quienes respondieron de manera unánime que no. En consecuencia, se declaró saneado el proceso, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, decisión frente a la cual no se interpuso recurso ni se formuló observación alguna.
Finalmente, indicó que con posterioridad el demandante presentó solicitud de nulidad, la cual fue rechazada de plano por no configurarse la causal invocada ni cumplirse los requisitos previstos en el artículo 135 del Código General del Proceso. Señaló que su actuación se ha ajustado a la ley y que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
A la fecha no se avizoran más respuestas de los accionados ni vinculados. CONSIDERACIONES La Sala desestimará la acción de tutela porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad y no se acredita la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por las razones que pasan a explicarse. El reproche central del accionante consiste en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto al incluir como causal las relaciones extramatrimoniales de uno de los cónyuges en la fijación del litigio, pese a que considera esta no fue alegada por ninguna de las partes.
Asimismo, cuestiona que se hubieran decretado pruebas de oficio orientadas a acreditar dicha circunstancia. 1. Falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad: Del expediente se advierte que, en la audiencia inicial celebrada el 2 de septiembre de 2025 el Despacho accionado declaró fracasada la etapa de conciliación, practicó el interrogatorio de las partes y concedió la palabra a los apoderados para que manifestaran si tenían propuestas sobre la fijación del litigio.
La apoderada de la parte demandante manifestó: «no, señora juez» y el de la parte demandada: «igualmente su señoría», como se escucha en los minutos 1:46:27 y 1:46:32 de la grabación de la audiencia inicial. En consecuencia, el Juzgado lo delimitó de la siguiente manera: «determinar si efectivamente la causal octava vino con ocasión a las presuntas relaciones extramatrimoniales del señor RODRIGO EMILIO MIER VALENCIA GUERRERO durante el matrimonio con la señora DORIS MARÍA CAMARGO MENDRIZ».
En la misma diligencia, la Juez les preguntó a los apoderados si observaban vicios o nulidades que deban ser saneadas, frente a lo cual la apoderada del hoy accionante manifestó: «señora juez, hasta el momento no encuentro vicio que invalide lo actuado»[footnoteRef:2]. [2: Minuto 1:47:48 de la grabación de la audiencia inicial. Archivo «34AudienciaIncial.mp4» expediente digital.] El inciso final del numeral 7 del artículo 372 del Código General del Proceso dispone: «A continuación el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determine los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados».
De la norma antes mencionada se desprende que la figura de la fijación del litigio constituye una labor conjunta de las partes, a quienes corresponde delimitar los hechos sobre los cuales continuará el debate procesal. Al respecto, esta Corporación en sentencia SC780-2020 Rad. 18001-31-03-001-2010-00053-01 indicó: «La fijación del objeto de la litis no es una liberalidad del funcionario judicial sino una etapa en la que las partes determinan con precisión las cuestiones de hecho que serán materia del debate probatorio». «El juez orienta a las partes en la fijación del objeto del litigio, pero no está facultado para variar los límites trazados por ellas» Así las cosas, es en esta etapa de la audiencia donde las partes están llamadas a intervenir activamente para definir el objeto sobre el cual continuará el trámite del proceso.
En el asunto que nos ocupa, la apoderada del demandante no presentó propuesta alguna para la fijación del litigio y, además, guardó silencio frente a la delimitación realizada por el Juzgado. Era ese el momento procesal oportuno para alegar que, en la fijación del litigio, se había incorporado una causal no planteada por las partes, inconformidad que ahora se pretende cuestionar.
Lo anterior, evidencia un claro desaprovechamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, lo que desconoce el carácter excepcional y residual de la acción de tutela, y en consecuencia impide tener por cumplido el requisito de subsidiariedad. En tal sentido, esta Corporación ha reiterado que no es procedente acudir al amparo constitucional «( ) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela ( )» (CSJ, STC9227-2022). 2.
Razonabilidad de los autos que negaron la nulidad alegada por el accionante. Dentro del proceso, el accionante alegó que existe una nulidad derivada de la fijación del litigio y del decreto oficioso de pruebas. Del expediente se observa que el Despacho accionado, mediante auto del 22 de octubre de 2025, rechazó de plano la solicitud de nulidad al considerar que: «en el momento de efectuarse la audiencia inicial, el día 2 de septiembre de 2025, dentro de la cual se emitieron las decisiones de rigor permitidas por los artículos 372 del C.G.P. dentro de las cuales se encuentra la fijación del litigio, etapa en la que se le concedió el uso de la palabra a las partes para que determinaran los hechos en los que versaría la discusión, como también se les instó para alegar cualquier causal configurativa de nulidad o irregularidad, quienes manifestaron no observar ninguna irregularidad, por lo que se declaró saneado el proceso, y de esta manera las parte demandante, siguió actuando en la diligencia a pesar de la decisión emitida.
Seguidamente el despacho, se dispuso a decretar las pruebas que consideró pertinentes y necesarias para emitir la respectiva decisión, como también decidió negar algunas, decisión de la que fueron notificadas las partes sin que se interpusiera recurso alguno, como tampoco se alegó ninguna circunstancia que fuese configurativa de irregularidad o nulidad en el proceso, quedando saneado el proceso de manera inmediata.
Es así como, teniendo en cuenta la forma como se efectuó la audiencia inicial, la parte actora siguió actuando, sin observar en su momento, ninguna irregularidad configurativa de nulidad, por lo que, no es este, el momento para alegar situaciones de irregularidad que pudieron ser alegada en estrado, razón por la cual, la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante no reúne el requisito previsto en el artículo 135 del C.G.P., por encontrarse saneada la misma».
Esta decisión fue recurrida y confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante auto del 15 de diciembre del 2025 en el cual señaló: «Puestas así las premisas, de la revisión del caso concreto, puntualmente de las inconformidades con la fijación del litigio y el decreto oficioso de pruebas, traslado realizado a su correo electrónico y el informe secretarial, no se logra desprender que las situaciones descritas por la profesional del derecho se subsumen en alguna de las hipótesis planteadas en el artículo 133 del CGP.
Contrario sensu, el demandante únicamente manifiesta que dicha situación vulnera su derecho al debido proceso. No desconoce la Sala que la abogada enunció las causales 1, 3 y 8 del artículo 133 del CGP. Empero, omitió plasmar de forma clara los hechos en que se fundamentan las causales alegadas. Al revisar la solicitud de nulidad, en conjunto con el recurso de apelación y el expediente, no se encontró que la jueza hubiese declarado su faltade jurisdicción o competencia, mucho menos que la controversia se interrumpiera o suspendiera, y tampoco enunció cuál providencia se dejó de comunicar.
Si en gracia de discusión se estudiaran sus argumentos, es preciso indicar que la fijación del litigio se circunscribió a las causales alegadas por ambos extremos procesales –demanda y reconvención-, pues la valoración probatoria y el análisis de los numerales 1 y 8 del canon 154 del Código Civil, debe realizarse en la sentencia, no en esta etapa procesal».
Las decisiones cuestionadas no lucen irrazonables ni arbitrarias, pues es cierto que la parte demandante no advirtió la existencia de dicha nulidad en la etapa de control de legalidad dentro de la audiencia inicial. De ahí que, tal como lo determinó el Despacho accionado, ésta quedó subsanada en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso que señala: «Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece».
En todo caso, la fijación del litigio realizada por el Juzgado se encuentra acorde con los hechos y pretensiones planteados por las partes, pues de lo expuesto en los antecedentes se observa que Doris María Camargo Mendriz al contestar la demanda si alegó de manera explícita como causal la contemplada en el numeral 1° del 154 del Código Civil, referente a las relaciones sexuales extramatrimoniales del accionante.
A partir de lo anterior, y en relación con el reproche del accionante sobre las pruebas decretadas de oficio por el Juzgado, tampoco se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues esta es una facultad del Juez consagrada en el numeral 4 del artículo 42 del Código General del Proceso, máxime cuando dichas pruebas guardan coherencia con el objeto de la controversia, el cual, como se explicó, quedó debidamente delimitado en la audiencia inicial. 3.
En conclusión, dado que en el presente caso no se satisface el requisito de subsidiariedad ni se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se negará el amparo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA el amparo solicitado por por Rodrigo Emilio Mier Valencia contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de la misma ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se ordena a la autoridad judicial vinculada a este trámite que anexe al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional, en caso de no impugnarse este fallo, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3