1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13839-2025 Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00120-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que denegó el amparo promovido por Rosario del Carmen Tipaz Alpala, contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales1.
I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, la accionante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcados por la autoridad convocada. 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el asunto n.° 52022-40-89-001-2023-00044-00 Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00120-01 2 2.
Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Rosario del Carmen Tipaz Alpala, llamó a juicio a Álvaro German Tarapuez Telpiz y Cristian Geovanny Cánchala Reina, pretendiendo que se les declarara civil y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios sufridos a causa del accidente de tránsito acaecido el 09 de marzo de 2023. 2.2.
Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Juzgado Promiscuo Municipal de Aldana (Nariño), radicado n.° 52022-40-89-001-2023-00044-00, quien el 15 de octubre de 2024 resolvió i) declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas, y ii) encontró a los demandados como responsables de los perjuicios irrogados a la demandante, por lo que les impuso condena por perjuicios materiales y morales.
Determinación que fue apelada por los allí convocados. 2.3. El 21 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Ipiales, revocó el fallo apelado y en su lugar declaró: i) la falta de legitimación por pasiva respecto del demandado Cristian Geovani Canchala Reina; ii) probada la excepción denominada «inexistencia de responsabilidad civil por ausencia de prueba del nexo causal» respecto de Álvaro German Tarapues Telpiz, y iii) absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en la demanda2. 2 Archivo «011SentenciaVerbal.pdf» Expediente n.° 52022-40-89-001-2023-00044-00 Carpeta Segunda Instancia. Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00120-01 3 3.
Inconforme con lo resuelto, la convocante acude en tutela cuestionando en esencia la valoración probatoria desplegada por la autoridad accionada, pues advierte que «no valoró de forma integral, sistemática y objetiva las pruebas relevantes como el dictamen pericial, el informe del accidente de tránsito y desatendió el precedente jurisprudencial sobre la guarda de vehículos como cosas peligrosas a parte (sic) de desconocer de manera flagrante que el contrato de comodato de vehículos automotores debe estar registrado para que pueda tener validez juridica (sic) y ser fuente de exoneración de responsabilidad (…) la sentencia ignoró elementos de prueba clave y dio valor a testimonios sospechosos, sin una evaluación crítica y razonada». 4.
Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se invalide la sentencia proferida el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Ipiales y se ordene a dicha autoridad que profiera una nueva decisión «conforme a la debida valoración probatoria, el precedente constitucional aplicable y los principios de equidad procesal».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito Ipiales, se opuso a la prosperidad del auxilio indicando que «los trámites se ciñeron a los lineamientos legales establecidos para este tipo de asuntos sin que se observe afectación del derecho de defensa y contradicción de las partes». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00120-01 4 El a quo constitucional denegó el amparo tras advertir que la determinación confutada no luce arbitraria ni caprichosa.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora insistiendo en los argumentos planteados en el escrito inicial. III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito Ipiales, vulneró las prerrogativas reclamadas por la convocante al proferir, en sede de apelación, el fallo de 21 de abril de 2025 en el juicio n.° 52022-40-89-001-2023-00044-01. 2.
Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia que el fallo de primera instancia será confirmado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados.
En efecto, el estrado accionado el 21 de abril hogaño decidió revocar la sentencia de 15 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aldana, en el mencionado juicio de responsabilidad civil extracontractual, y en su lugar declaró: i) la existencia de falta de legitimación Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00120-01 5 por pasiva respecto del demandado Cristian Geovani Canchala Reina; ii) probada la excepción denominada «inexistencia de responsabilidad civil por ausencia de prueba del nexo causal» respecto de Álvaro German Tarapues Telpiz, y iii) absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en la demanda, para lo cual empezó por hacer un recuento de los antecedentes relevantes.
Seguidamente, aludió a los presupuestos procesales, y en lo que respecta a la legitimación en la causa del extremo pasivo apuntaló que, Cristian Geovanni Canchala Reina no tenía la guarda del vehículo al momento del accidente, por lo tanto, concluyó que no está legitimado por pasiva en la acción de responsabilidad civil extracontractual. Al respecto destacó que si bien, el señor Canchala Reina es el propietario registral del camión involucrado en el accidente, la jurisprudencia colombiana establece que la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas- como la conducción de vehículos- recae sobre el guardián del bien, es decir, quien tiene el mando, dirección y control del vehículo, no necesariamente el propietario.
Destacó que, según los medios de prueba obrantes en las diligencias, tales como el contrato de comodato precario entre Cristian Canchala (comodante) y su padre Miguel Canchala (comodatario), suscrito en mayo de 2020, se estableció que Miguel Canchala detentaba la tenencia y uso del camión, lo que implica que él era el guardián del vehículo al momento del accidente, y refirió declaraciones que así lo confirmaban: i) el conductor del camión, Álvaro Tarapuez, Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00120-01 6 quien manifestó que fue contratado por Miguel Canchala para conducir el vehículo; y ii) Cristian Canchala confirmó que no tenía control directo sobre el camión, ya que se encontraba estudiando en Bogotá y había cedido el uso del vehículo a su padre.
Advirtió que la autoridad de primera instancia erró al determinar que el comodato no era válido porque no estaba registrado en el certificado de tradición del vehículo, pues en su criterio, el comodato es un contrato real que se perfecciona con la entrega material del bien, no con la inscripción registral, de conformidad con lo previsto en el artículo 2200 del Código Civil.
En ese sentido, precisó que, «su existencia deriva del documento que lo contiene, las firmas de los contratantes, el hecho de no haber sido desvirtuado como falso, y el análisis de la prueba recaudada en su conjunto, como lo es la declaración bajo juramento del conductor del vehículo camión o “turbo” como lo relacionan en el proceso, en que afirma tener como empleador al comodatario señor Miguel Canchala, señalando particularidades de la relación laboral que los une como el salario, o la prestación personal, en cuanto a la labor que le encarga el señor Miguel Canchala, actuando claramente como la persona que detenta mando, dirección y control independiente del propietario o comodante, ratificado con la declaración del señor Cristian Canchala que indica la razón del contrato en que él no obstante ser propietario no se encuentra en esta región sino en otro lugar en su calidad de persona adscrita a la fuerza pública».
Precisado lo anterior, advirtió que el análisis se centraría entonces en la responsabilidad endilgada a Álvaro German Tarapuez Telpiz- conductor del vehículo-. Así, empezó por referirse a las declaraciones de parte, a los testimonios rendidos, a la declaración del Policía Fredy Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00120-01 7 Arciniegas, al informe pericial de accidentes de tránsito - IPAT, y a su turno precisó que, «(…) conforme al análisis de la plena prueba recaudada y el mérito que este despacho le ha dado a cada una de ellas, podemos decir que se tiene probada la tacha por sospecha del testigo señor Zamora Rodriguez en razón a su condición de cónyuge de la demandante (…) El informe de transito IPAT, no es responsivo, no tiene soportes técnicos de lo expuesto en él, y ha sido desvirtuado conforme se ha visto en el análisis de la restante prueba que hemos analizado.
La declaración sobre el mismo efectuada por el agente de tránsito que lo suscribe, contiene aspectos no clarificados en muchos aspectos y contraevidente con la prueba testimonial acopiada a instancia de la parte demandada de testigo presencial y testimonio del señor GALO ESTEBAN BENAVIDES. La declaración del Agente de tránsito habla de una “dinámica” de las cosas que en momento alguno es aclarada, y ningún soporte técnico contiene el informe ni es expuesto en su declaración por el agente de tránsito que lo elabora, que le hubiera permitido establecer la dirección que determina como trayectoria previa hasta el lugar en que finalmente queda el camión, como tampoco existe soporte para la trayectoria señalada para la camioneta.
Como cualquier informe de tránsito contiene una hipótesis que efectúa quien lo elabora, hipótesis que en autos ya hemos visto no la ha soportado con ningún análisis técnico ni soporte probatorio que permita establecer como cierta dicha hipótesis y se encuentra afectado con los aspectos ya señalados anteriormente que hacen que en sí misma no pueda servir como soporte de veracidad de la causa del accidente.
(…) la prueba documental de video aportada solamente da fe del paso del vehículo camioneta y de las condiciones climáticas del momento en que fue tomado. (…) Cobra vigencia entonces toda la prueba de declaración de parte del conductor del vehículo ratificada por el testimonio de un tercero sin vinculación hacia él ni tachado de sospecha su declaración como lo es el señor CARLOS HERNAN VILLOTA, que quien invade el carril es el automotor camioneta tracker conocida en autos, prueba complementada con la indiciaria que da fe el testimonio de los señores GALO ESTEBAN BENAVIDES Y LUIS ALBERTO PALCHUCAN ARTEAGA.
Sea pertinente anotar que la declaración de la señora ANA ISABEL BENAVIDES REINA, si bien venía en la parte trasera del camión como lo señala, manifiesta de la Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00120-01 8 existencia de una acción de demandar al conductor del vehículo camioneta considerando que le causó sus afectaciones. (…) Siendo ello así y teniendo en cuenta conforme se ha analizado en el decurso de esta providencia que el demandado CRISTIAN CANCHALA no se encuentra legitimado por pasiva dadas las razones en abundancia expresada, y que la acción ahora se revisa frente al señor ALVARO GERMAN TARAPUEZ TELPIS en su calidad de conductor del vehículo camión, dadas las resultas anteriores, debe absolverse a los demandados, revocando la decisión de primera instancia ante la prosperidad de la falta de legitimación en la causa para aquel y de la excepción de mérito denominada como INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR AUSENCIA DE PRUEBA DEL NEXO CAUSAL respecto del señor TARAPUEZ TELPIS, conforme a las razones ya expresadas (…) Respecto del del dictamen pericial aportado, pues además de carecer de todos los requisitos de ley, y conforme lo anotado, no tiene pertinencia en la decisión a tomar». 3.
De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Al margen de que se comparta o no, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo del tema debatido, en el que después de analizar los medios de prueba determinó que i) Cristian Geovanni Canchala Reina no tenía legitimación en la causa; y ii) que no se probó que el señor Tarapuez Telpiz hubiese causado el accidente por una maniobra imprudente o negligente, contrario a ello resaltó que la prueba recaudada favorecía su versión de los hechos.
Es decir, el despacho estimó que, aunque la conducción de vehículos es una actividad peligrosa que genera presunción de culpa, no se demostró que la conducta del mencionado demandado fuera la causa directa del daño alegado por la demandante. Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00120-01 9 En ese orden se insiste, tales inferencias no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses».
(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad. 2016-01050; STC17205- 2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00). 4. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 5.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00120-01 10 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 89B4482D4BC167C6D254BBA8E64E624089F694A0EAFDC8BD16FAA53BE402816E Documento generado en 2025-09-05