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STC13836-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13836-2025 Radicación n°. 66001-22-13-000-2025-00140-01 (Aprobado en sesión del tres de septiembre dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que desestimó el amparo reclamado por Gerardo Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

Al trámite se ordenó vincular a la Alcaldía de esa municipalidad, a la Procuraduría Regional de Risaralda y al Ministerio de Salud y la Protección Social, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 66682-31-03- 001-2024-00304-00. I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada. Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00140-01 2 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Gerardo Herrera promovió acción popular contra Gustavo Durán Restrepo, en calidad de propietario del establecimiento de comercio «Drosalud», pretendiendo que se ordenara la construcción de un «un baño público, apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal quien el 26 de junio de 2024 admitió dicha causa.

Luego, el 21 de abril de 20251, integró al contradictorio a «la “Droguería Alemana” ubicada en la carrera 14 No. 14-69 [de esa ciudad]»2. 2.2. El 2 de mayo de esta anualidad, el promotor requirió que se tuviera como demandado «al Ministro de Salud (…) al permitir que se vulnere la Resolución 14861 de 1985 e incumplir su función deber de vigilancia, control y promulgación de dicha norma», y en ese sentido, pidió la pérdida de competencia del estrado accionado y la remisión del trámite a la jurisdicción contencioso administrativa3. 2.3.

El 27 de ese mes, el cognoscente vinculó a la aludida entidad. Inconforme, el convocante formuló: (i) reposición, exigiendo, «tener como demandado al ministro de salud y no como vinculado» e insistiendo en «la pérdida de competencia». 1 En virtud de la orden dada por el ad quem en auto del 4 de abril de 2025. 2 Carpeta «C01Principal», archivo «42AutoEsteseResueltoSuperior», expediente rad. n.° 2024-00304-00, visible en el enlace aportado en el pdf «015_CorreoRemiteLinkPopular», expediente digital. 3 Archivo «46Solicitud», ibidem.

Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00140-01 3 Adicional a ello, conminó al juzgado a aceptar su «desistimiento de la acción». 2.4. El 19 de junio hogaño, la agencia judicial fustigada resolvió: (i) correr traslado de la aludida renuncia y (ii) mantener la decisión atacada, toda vez que, «al considerar el actor popular la existencia de otro responsable de la amenaza o agravio cuando la acción constitucional ya está en curso, la intervención de la entidad es bajo la figura de litisconsorcio necesario de que trata el artículo 61 del Código General del Proceso»4.

Sobre la «pérdida de competencia», señaló que, el gestor debía estarse «a lo resuelto mediante providencias del 10/06/2024, 06/11/2024, 23/01/2025 y el 11/03/2025»5. 2.5. Posteriormente, el querellante deprecó nulidad controvirtiendo la competencia del fallador y reiteró su solicitud de desistimiento, sin embargo, el 2 de julio de esta anualidad, el despacho enjuiciado desestimó tales pedimentos y reiteró que el accionante debía estarse «a lo resuelto mediante providencias del 10/07/2024, 06/11/2024, 23/01/2025, 11/03/2025 y 19/06/2025», en las que se había negado la anulación requerida, al advertirse que el libelista carecía de legitimación para formularla, por haber sido él quien la originó6. 4 Archivo «56CorreTrasladodesitimiento», ib. 5 En las cuales se evidenció que, el propio accionante pidió la nulidad de lo actuado alegando falta de competencia, pese a que fue él mismo quien radicó la acción popular ante ese despacho bajo la convicción de que era el competente, para luego sostener lo contrario con ocasión de la vinculación del ente territorial, en ese caso, el Alcalde Municipal.

Archivo «06AutoReposicionImprocedenteRechazaNulidad», ib. 6 Archivo «58NiegaDesistimientCorreTraslado», ibid. Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00140-01 4 2.6. Respecto de dicha decisión, el memorialista interpuso reposición pidiendo «aceptar [su] desistimiento», empero, mediante escrito del 3 de ese mes, renunció a dicho remedio7. 3.

El promotor acude a la presente salvaguarda, indicando que, «el tutelado no pierde competencia y desconoce conflicto de la H CC». Destacó que «el procurador delegado en acciones populares ante el despacho nada hace en derecho para garantizar art 29 cn (sic)». 4. Por lo anterior, pretende -en lo fundamental- que se ordene: (i) al estrado encartado perder competencia y remitir las diligencias al «TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PEREIRA RDA» y (ii) al «procurador delegado en acciones populares ante el despacho, que presente tutelas a [su] nombre y [le] garantice art 29 cn (sic)».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal señaló que «no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales del señor GERARDO HERRERA con las decisiones adoptadas en el trámite de la acción popular 2024-00304». 2. La Procuraduría Regional de Instrucción Risaralda adujo que, su «facultad de intervención depende del análisis específico que se efectúe para cada acción en particular por el agente del Ministerio Público, que ostente competencia para ello».

En tal sentido, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 7 Archivo «60Solicitud», ib. Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00140-01 5 III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues advirtió que, «cuando se promovió el amparo ni siquiera había empezado a correr el término de ejecutoria de la providencia censurada y se había renunciado al recurso propuesto que, valga decir, remitía a otro punto de la decisión».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el promotor resaltando que, «la reposición no es absoluta y debe examinarse en cada caso, al punto que ceda cuando se advierte la vulneración». Seguidamente, solicitó que, se certificara «si negó [su] amparo de pobreza y de haberlo negado [pide] nulidad de [la] acción por falta de garantías procesales y constitucionales».

V. CONSIDERACIONES. 1. Circunscrita la Sala a la impugnación formulada, procederá a confirmar el fallo atacado, por las razones que pasan a explicarse. 2. En efecto, el gestor acude al presente amparo, cuestionando que, el estrado encartado «no pierde competencia» para conocer de la acción popular rad. n.° 66682-31-03-001- 2024-00304-00. 2.1.

Sin embargo, revisado el expediente digital del asunto confutado, se observa que, mediante proveído del 2 Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00140-01 6 de julio de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal despachó desfavorablemente la solicitud de pérdida de competencia elevada por el querellante. No obstante, si bien el interesado formuló reposición, posteriormente desistió de tal remedio indicando que acudiría a la tutela. 2.2.

Luego, pretende que, tras desperdiciar las herramientas legalmente previstas en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado, por esta excepcional vía se acceda a dicha pretensión, tornándose improcedente el auxilio bajo ese escenario. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC7547-2024). 3.

Ahora, en lo que atañe a la petición para que se conmine al «procurador delegado en acciones populares ante el despacho, que presente tutelas a [su] nombre y [le] garantice art 29 cn (sic)», se observa que, el convocante no acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiese puesto de presente tal pedimento ante dicha autoridad, siendo aquella la competente para Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00140-01 7 evaluar los argumentos planteados por el interesado y pronunciarse al respecto.

Dicha situación, refuerza la inviabilidad del resguardo si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes. 4. Finalmente, respecto de la solicitud de que se certifique «si negó [su] amparo de pobreza y de haberlo negado [pide] nulidad de [la] acción por falta de garantías procesales y constitucionales», baste decir que, el gestor en su escrito introductor no requirió tal beneficio, razón por la cual, en primer grado no se efectuó pronunciamiento alguno en ese sentido.

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00140-01 8 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 03638B0C2FDE2BF2FCE328B1169AE5E52BA11063DC95B48160580AE130921E57 Documento generado en 2025-09-05