Micelio
STC13834-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00422-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC13834-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00422-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 31 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Kevin Darío Hernández Martínez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.° 2021-00083-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que afirma fueron vulnerados por la autoridad accionada, razón por la cual pidió « dejar sin efecto la sentencia proferida por el accionado que ordeno el desistimiento tácito ». 2. Como sustento de su petición, expuso que, dentro del ejecutivo rad. n° 2021-00083-00, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, mediante auto del 9 de octubre de 2024, decretó el desistimiento tácito, en razón « a la inactividad durante más de dos años, como quiera que la última actuación data del 1 de abril de 2022 ».

Indicó que su apoderado nunca le informó sobre las actuaciones y solo conoció de la terminación al acudir personalmente al juzgado, sin que su abogado respondiera a sus llamados. Sostuvo que el desistimiento no se configuró, ya que el 6 y 30 de septiembre de 2024 la apoderada de la parte demandada intervino en el proceso, actuaciones que, a su juicio, interrumpieron el término de inactividad.

RESPUESTAS DEL ACCIONAD Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga rindió informe y señaló que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, motivo por el cual solicitó que se niegue el amparo. 2. Jairo Ardila Ardila, apoderado del ejecutante dentro del proceso ordinario, expuso que la apoderada de la parte demandada radicó el 4 de septiembre de 2024 solicitud de reconocimiento de personería, pero omitió notificarla a los correos electrónicos del demandante y su apoderado.

Posteriormente, al presentar la solicitud de desistimiento tácito, se repitió la supuesta omisión, la cual señaló fue avalada por el querellado al no requerir la notificación pertinente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo por no cumplirse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Respecto del primero, advirtió que, « el accionante no interpuso ningún recurso frente al auto del 10 de octubre de 2024, por medio del cual se terminó el proceso ». En cuanto al segundo, precisó que « el auto que aquí se ataca data del 10 de octubre de 2024, entonces refulge evidente que han transcurrido más de seis meses de inactividad por parte del accionado ».

LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor reiterando los argumentos y pretensiones contenidas en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de las autoridades, y en ciertos casos, de los particulares.

Su carácter subsidiario y residual impide que sustituya o desplace a los jueces competentes o a los medios ordinarios de defensa judicial, debiendo además observar siempre el requisito de inmediatez inherente a su ejercicio. 2. Revisado el expediente, se advierte que la queja del promotor se circunscribe a cuestionar el auto que decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo, justificado en que el 6 y 30 de septiembre de 2024 la apoderada de la parte demandada intervino en el proceso, actuaciones que, a su juicio, interrumpieron el término de inactividad. 3.

No obstante, del material probatorio, se observa que dicha providencia fue proferida el 9 de octubre de 2024, y se notificó por estados del 10 del mismo mes y año, por lo que entre la notificación y la presentación de esta acción constitucional transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, considerado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.

Si bien el actor justifica su tardanza en « el desconocimiento de la ley », tal argumento no es de recibo, pues como esta Sala ha sostenido: El ‘desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga. ‘Así lo establece el artículo 9 del Código Civil…, [que indica] ‘la ignorancia de las leyes no sirve de excusa’. ‘Al punto, se explicó que ‘el argumento o justificación esgrimido por éstos para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto …la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes’ (CSJ STC9118-2015; reiterado en CSJ STC1186-2023 y CSJ STC7781-2023).

Así las cosas, no se satisface el requisito de inmediatez, sobre el cual esta Corporación ha señalado reiteradamente que: En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC2023-02630-01) 4. En ese orden, al constatar que el actor dejó transcurrir un lapso superior a seis meses desde la notificación del auto cuestionado, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5