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STC13834-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación 11001-02-03-000-2021-03487-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13834-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03487-00 (Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Mauricio Escobar Sánchez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el incidente de desacato adelantado en un amparo similar a éste, impulsado por el aquí petente contra el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. 2. En sustento de su queja refiere, en síntesis, que el colegiado accionado, mediante sentencia de 5 de mayo de 2020, amparó su prerrogativa al debido proceso, al estimarla transgredida por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, con ocasión del juicio de reducción de cuota alimentaria seguido en su contra, con radicado n°. 2019-0274.

En dicho fallo se ordenó al estrado entonces tutelado dejar sin efectos la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019 y decretar una serie de probanzas tendientes a dilucidar «(…) la verdadera capacidad económica del accionante (…) ». Alega que, pese a dicho mandato, en audiencia de 5 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento en el proceso referenciado dejó incólume la providencia antes revocada, «(…) manteniendo a [su] cargo la obligación de pago del cien por ciento (100%) del valor de la matrícula universitaria de la carrera y en la universidad que actualmente adelanta [su] hijo (…) », con base en la existencia de un seguro que cubre estudios universitarios de pregrado, en el cual éste figura como beneficiario.

Para el tutelante, esta decisión es arbitraria, pues «(…) desconoce que t [iene] una hija menor de edad, sobre la cual también t [iene] vigente la obligación de pagar el 100% de su educación; que como todos [se] est [á] haciendo mayor y [su] fuerza laboral va en disminución (…) ». Indica que formuló un incidente de desacato en contra del referido Juzgado, que fue decidido por el Tribunal convocado el 28 de abril de 2021, en el que « se declaró que la titular del JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 5 de mayo de 2020 (…) ».

Para el accionante, este último pronunciamiento desconoce «(…) la importancia de la práctica y valoración de las pruebas (…) » que el propio Tribunal «(…) ordenó recaudar para la construcción del convencimiento del juez, las cuales no fueron decretadas por el despacho, pero si fundamentan el fallo en su ausencia (…) ». 3. Conforme a lo anterior, reclama que: «(…) Con fundamento en la inobservancia de los lineamientos establecidos en el fallo de tutela proferido el día 5 de mayo de 2020 por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA DE DECISION CIVIL- FAMILIA; solicito se TUTELE mi derecho fundamental a la seguridad jurídica del Debido Proceso, el cual se encuentra afectado al desestimar el DESACATO propuesto y en el que incurrió la JUEZ SEXTA DE FAMILIA DE BUCARAMANGA al mantener incólume el contenido de la sentencia cuya revocatoria fue ordenada; manteniendo así la vulneración (…)».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El tribunal convocado defendió la legalidad de su proceder, argumentando que, en las providencias cuestionadas, « se consignaron las razones de hecho y de derecho que, en el sentir de este despacho, sostienen de manera lógica y razonada las conclusiones contenidas en la parte resolutiva (…)». 2.

El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga relató la actuación surtida y se opuso a la prosperidad del ruego, refiriendo que no se vulneraron los derechos fundamentales del peticionario. III. CONSIDERACIONES 1.- El actor cuestiona el proveído de 28 de abril de 2021, por el cual el Tribunal accionado declaró que la titular del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga dio cumplimiento al fallo de amparo de 5 de mayo de 2020, pues, en su entender, se desconoció la orden de practicar la totalidad de las probanzas indicadas en dicho mandato tutelar. 2.- Esta Corporación, en línea de principio, ha destacado la impertinencia de esta especial justicia para cuestionar lo discurrido en un incidente de desacato; no obstante, excepcionalmente se ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido de que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.

La jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales y, para ello, estableció los siguientes requisitos: « i)   La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que  a)  no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y  b)  no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio»  (CC, SU034-18). 3.- Revisada la providencia censurada, de entrada, se descarta la vulneración al debido proceso del tutelante, al observarse razonables los argumentos aducidos por el Tribunal accionado, para declarar que la titular del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga dio cumplimiento al fallo de amparo de 5 de mayo de 2020.

Al respecto, refirió: «(…) [D] e las pruebas recaudadas y de los argumentos transcritos, se concluye que la señora juez no desatendió el fallo de tutela. Por el contrario, recaudó, en la medida de lo posible, las pruebas ordenadas, las estudió y concluyó, a partir de argumentos que no pueden calificarse de arbitrarios o caprichosos, que el señor MAURICIO ESCOBAR SANCHEZ estaba obligado a pagar el estudio de su hijo.

Destáquese que la señora juez razonó de manera clara que no era lógico el argumento del incidentante, quien (i) afirma que no cuenta con ingresos suficientes para costear la educación de su hijo, pues su situación económica ha variado negativamente, (ii) pero no utiliza la póliza que él mismo adquirió para garantizar el valor de la carrera universitaria que seleccionara DAVID SANTIAGO y que le proporciona un alivio económico.

Además, (i) el hecho de que el incidentante, por cuestiones personales, no desee afectar la póliza educativa y (ii) su desacuerdo con la decisión de la señora juez de mantener ‘la obligación del padre de suministrar a su hijo el cien por ciento (100%) del valor de la matrícula universitaria de la carrera y en la universidad que actualmente adelanta su hijo’, no son conclusivos de que la señora juez desacata el fallo de tutela y le vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

El desacato al fallo de tutela se configura cuando se incumplen las obligaciones [las prestaciones] impuestas en éste, lo que acá no ha acontecido, pues los actos procesales realizados por la señora juez estuvieron encaminados a (i) decretar y practicar las pruebas ordenadas en el fallo de tutela, (ii) valorarlas y (iii) emitir una decisión lógicamente consistente y coherente con las pruebas.

De lo expuesto se sigue como consecuencia obligada declarar que conforme las pruebas que obran en el trámite, se ha dado cumplimiento al fallo de tutela y, obvio, no es procedente imponer sanción alguna por desacato (…)». Ciertamente, el tribunal descartó la rebeldía de la incidentada, tras advertir que el material probatorio recaudado en el decurso era suficiente para dirimir la controversia en cuestión, subsanando el defecto fáctico advertido en la parte considerativa del aludido fallo de tutela, consistente en la omisión de la juzgadora de efectuar «(…) el estudio integral de la cuota alimentaria, en especial, lo correspondiente a los estudios superiores que adelanta el joven DAVID SANTIAGO ESCOBAR SÁNCHEZ y que debe sufragar el demandante.

De ahí la necesidad de establecer de manera clara la capacidad económica de este a través de los medios de prueba conducentes y pertinentes (…)». Así las cosas, se observa que la autoridad demandada estudió detenidamente los razonamientos esbozados por el estrado de conocimiento, para mantener en cabeza del aquí tutelante la obligación de suministrar a su hijo David Santiago Escobar Sánchez la totalidad de los estudios universitarios de pregrado que actualmente adelanta, como único beneficiario de la póliza de educación suscrita con seguros Mapfre, por lo que halló debidamente acatada la orden constitucional enunciada en la decisión de 5 de mayo de 2020. 4-.

Visto lo anterior, se exalta que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues se profirió con sustento en una valoración razonable de las probanzas obrantes en el plenario para ese momento y la normatividad que gobierna el asunto, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.

En definitiva, lo que se evidencia en este asunto es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Tribunal accionado y lo planteado por el solicitante, de modo que el operador constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, máxime teniendo en cuenta que, como ocurrió en este caso, la decisión adoptada no muestra vulneración alguna de los derechos invocados.

Aunado a lo reseñado, es pertinente señalar que esta Corporación, actuando como juez de tutela, « no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia »[footnoteRef:1], dado que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural »[footnoteRef:2] (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). [1: CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01 ] [2: CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01] Desde luego, en este escenario tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto, toda vez que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00). 5.

Por las razones anotadas, se niega el amparo solicitado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA la tutela. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 8