Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00210-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC13831-2025 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00210-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió Jeeferson Atir Rodríguez contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), el Juzgado Primero Civil Municipal de esa misma localidad y el Centro de Conciliación Manos Amigas, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo rad. n° 2017-00143-00.
ANTECEDENTES 1. La parte actora, por intermedio de apoderado, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción y propiedad privada que considera vulnerados por los accionados, pretendiendo que se deje sin efectos el auto de nulidad del 28 de agosto de 2024, y los autos posteriores que lo confirman, y, además, que se suspenda de manera provisional cualquier trámite de insolvencia promovido por la ejecutada. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. El accionante indicó que, dentro del proceso ejecutivo referenciado, que se tramita en el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios contra Diana María Pérez Ortiz, se realizó el remate judicial del inmueble el 19 de junio de 2024, adjudicándole el bien inmueble como parte de pago del crédito.
El 8 de julio de 2024, mediante auto, se aprobó dicha adjudicación tras verificarse el pago del arancel judicial del 5%, equivalente a la suma de $10.099.157. Posteriormente, el 26 de agosto de 2024, el juzgado comisionó al Municipio de Los Patios para la entrega del bien inmueble adjudicado. 2.2. Sin embargo, el 28 de agosto de 2024, el juzgado declaró la nulidad del remate alegando la existencia de una acreencia laboral con prelación, proveniente de un proceso de esa naturaleza que se tramita en el Juzgado de Pequeñas Causas Laboral de Cúcuta, decisión frente a la cual no se interpuso ningún recurso.
De manera posterior, en contra de ese proveído se formuló incidente de nulidad, el cual fue rechazado el 8 de octubre de 2024, y confirmado en apelación por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios el 9 de abril de 2025. Adujo que la interpretación judicial adoptada desconoce el concepto legal de remanente y la prelación de créditos, afectando derechos sustanciales consolidados con la aprobación del remate, pese a que no se recibió dinero, sino el inmueble como parte del crédito.
Paralelamente, la deudora inició un proceso de insolvencia ante el Centro de Conciliación Manos Amigas, notificado el 10 de julio de 2025. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, señaló que adelanta un proceso ejecutivo promovido por el tutelante contra Diana María Pérez Ortiz, en el cual el inmueble embargado fue adjudicado al señor Rodríguez Gómez durante el remate realizado el 19 de junio de 2024.
Sin embargo, el 28 de agosto se decretó la nulidad de lo actuado y, el 10 de septiembre ese mismo año, se rechazaron los recursos presentados por el apoderado del demandante por haber sido extemporáneos. Además, mediante auto de 21 de julio del presente año, se suspendió el proceso debido al trámite de insolvencia iniciado por la deudora. 2.
El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, indicó que le correspondió resolver el recurso de apelación contra el auto de 8 de octubre de 2024, que rechazó la nulidad solicitada por la parte demandante, decisión que fue confirmada el 9 de julio de 2025. 3. El Centro de Conciliación Manos Amigas, precisó que se dio trámite al proceso de negociación de deudas impulsado por Diana María Pérez Ortiz, y en ese sentido se procedió a fijar fecha de audiencia de negociación de pasivos para el 11 de julio de 2025. 4.
María Consuelo Cruz, quien actúa como secuestre designada dentro del proceso ejecutivo, aseveró que ha cumplido con las funciones de la labor encomendada y no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por el juzgado. 5. Diana María Pérez Ortiz, solicitó que no se conceda el amparo deprecado, puesto que no se han vulnerado los derechos fundamentales esgrimidos por el accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el reclamo, argumentando que el poder otorgado por Jeeferson Atir Gómez al abogado José Miguel Hernández González fue de carácter general y, además, no especificó los derechos vulnerados ni los hechos que los originaron, por lo que no se cumplieron los requisitos para representar al poderdante en sede constitucional.
Además, la tutela fue presentada 10 meses después de la ejecutoria del fallo, superando el plazo razonable, de conformidad con el requisito de inmediatez. Aunado a lo anterior, se vislumbró que no se agotaron oportunamente los recursos ordinarios, pues fueron presentados fuera del término y rechazados el 10 de septiembre de 2024, lo que impide acudir válidamente a la tutela como mecanismo excepcional.
LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo esgrimió que es indebido anular un remate aprobado, y aún más, desplazar al acreedor hipotecario invocando una acreencia laboral no registrada ni reconocida como crédito privilegiado. Adujo que los autos que respaldan tal decisión vulneran la seguridad jurídica y el derecho de propiedad del adjudicatario, cuya posición jurídica ya estaba consolidada.
Por lo tanto, cualquier control de legalidad debió hacerse antes de la aprobación del remate, conforme al artículo 132 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías. 2. En este orden de ideas, circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, simplemente se dirá que la inmediatez se constituye en impedimento para el análisis del presente asunto, comoquiera que la última providencia que se cuestiona fue proferida el 28 de agosto de 2024 en tanto que esta acción constitucional fue apenas promovida el 17 de julio de 2025 por lo que entre una y otra actuación transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, considerado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
Respecto a dicho presupuesto ha decantado la Corte: (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00). 3.
Se destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna modificación por el hecho de que la parte accionante hubiera formulado un incidente de nulidad respecto del proveído que dictó la autoridad judicial criticada en agosto de 2024, pues tal censura era abiertamente improcedente, tal y como lo destacó el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, en providencia de 9 de abril de 2025.
Sobre el particular, en un asunto similar al acá analizado, de cara a la interposición de los recursos improcedentes a fin de justificar el presupuesto de inmediatez, esta Sala precisó que: Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues entre la data del proveído atacado, 8 de agosto de 2018, y la fecha de formulación del resguardo, 17 de junio de 2019, trasegaron más de diez (10) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado.
El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptados por esta Sala como razonable para reclamar la protección… Cabe precisar que la interposición del recurso extraordinario de casación no tenía la virtud de interrumpir el memorado lapso, toda vez que el citado mecanismo de defensa era abiertamente improcedente, pues las pretensiones económicas rechazadas por el ad quem ascendían a $612.000.000, distando por mucho del límite mínimo del “interés para recurrir estatuido por el artículo 338 del Código General del Proceso (CSJ STC8697-2019). 3.
Luego, como lo concluyó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en el caso no pueden abordarse las peticiones del tutelante, porque ante su juez natural promovió de forma extemporánea los recursos ordinarios que tenía a su disposición, amén de formular un incidente de nulidad contra la determinación de 28 de agosto de 2024, el cual fue declarado improcedente tanto en primera como en segunda instancia. 4.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 1 7