Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00283-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1383-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00283-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Taxis Rio S.A.S. en contra de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 41001418900320190086900. I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora, a través de su representante legal, reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, motivación y contradicción. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Taxis Río S.A.S. promovió una demanda de mínima cuantía en contra de Rodrigo Celada Cicery, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Desert Gate, con el fin de que se le indemnizara por los perjuicios causados con ocasión de la pérdida del motor Yamaha 40 hp de una de las lanchas que estaba bajo cuidado del convocado, que fue admitida el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, precisando que la notificación deberá hacerse dentro de 30 días siguientes, so pena de aplicar el desistimiento tácito dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso[footnoteRef:1]. [1: Archivo «001Proceso2019-869-.pdf», folio 41, de «41001418900320190086900».] 2.2.
El 29 de enero de 2020 se allegó certificación de la empresa SURENVÍOS S.A.S. de Neiva, indicando que el 20 de enero anterior, entregó citatorio para notificación personal dirigido a Desert Gate a la dirección Carrera 1H n° 8-60 Centro Comercial los Comuneros, cuyo resultado fue « la persona mencionada vive y/o labora en esa dirección »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «001Proceso2019-869-.pdf», folio 47, de «41001418900320190086900».] 2.3.
El 3 de marzo siguiente se aportó certificación de la misma empresa de mensajería, señalando que se entregó la notificación por aviso en la misma dirección, indicando que « la persona mencionada vive y/o labora en esa dirección »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «001Proceso2019-869-.pdf», folio 52, de «41001418900320190086900».] 2.4. El 3 de julio de 2020, el despacho terminó el proceso por desistimiento tácito, pues, si bien se realizaron los enteramientos, lo cierto es que no se efectuaron en los 30 días señalados en el auto admisorio[footnoteRef:4].
Esta decisión la mantuvo el 10 de agosto siguiente. [4: Archivo «002AutoTerminaArt317cgp.pdf», de «41001418900320190086900».] 2.5. Contra dicha determinación, el demandante incoó acción de tutela, que fue concedida, ordenando al estrado judicial revisar la efectividad de los enteramientos efectuados a la demandada[footnoteRef:5]. [5: Archivo «003FalloTutela.pdf», ibidem.] 2.6.
El 21 de octubre de ese año, el Juzgado dio cumplimiento a lo resuelto y dispuso el conteo de los términos de notificación del convocado[footnoteRef:6]. En esa misma fecha, la secretaría señaló que los enteramientos se surtieron el 20 de enero y 29 de febrero de 2020, por lo que los 10 días para contestar la demanda culminaron en silencio el 1° de julio siguiente, precisando que el 2 de julio el convocado allegó memorial y pidió copia de la demanda[footnoteRef:7]. [6: Archivo «007ConstanciaAutoObedezcaseyCumplase.pdf», ibidem.] [7: Archivo «008AutoResuelvePruebas.pdf», folio 1, ibidem.] 2.7.
El 27 de octubre posterior, el despacho tuvo por no contestada la demanda y decretó como pruebas las documentales aportadas por el convocante[footnoteRef:8]. [8: Archivo «008AutoResuelvePruebas.pdf», folio 2, ibidem.] 2.8. El 2 de diciembre de 2020, el Juzgado realizó un control de legalidad, dejando sin efecto la constancia secretarial de 21 de octubre y el proveído del 27 de ese mes y año, pues se omitió correr el traslado de los 3 días dispuestos en el artículo 91 del Código General del Proceso a efectos de remitir los anexos de la demanda al convocado, en ese orden, dispuso tener por notificado por conducta concluyente a Rodrigo Celada Cicery, ordenando correr traslado para contestar la demanda[footnoteRef:9].
Esta decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación. [9: Archivo «009AutoEjercerControlLegalidad.pdf», de «41001418900320190086900».] 2.9. El 25 de febrero de 2021, el Juzgado mantuvo el proveído que realizó el control de legalidad y determinó que, al ser un proceso de única instancia, no era procedente la concesión de la alzada[footnoteRef:10].
El 12 de abril siguiente, se rechazó, por improcedente, el recurso de reposición incoado por el interesado[footnoteRef:11]. [10: Archivo «011PaqueteReposicion.pdf», ibidem.] [11: Archivo «012AutoResuelveReposicion.pdf», ibidem.] 2.10. El 3 de marzo de 2021[footnoteRef:12], Rodrigo Celada Cicery contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones[footnoteRef:13].
En término, el tutelante descorrió traslado de los medios defensivos, aportando documentales[footnoteRef:14]. [12: Archivo «013COMPROBANTE CORREO CONTESTACION.pdf», ibidem.] [13: Archivo «016PaqueteTrasladoExceociones.pdf», folio 1 y ss, ibidem.] [14: Archivo «016PaqueteTrasladoExceociones.pdf», folio 9 y ss, ibidem.] 2.11. El 31 de enero de 2022 se adelantó audiencia inicial[footnoteRef:15] y, en diligencia del 2 de septiembre siguiente, se dispuso integrar el contradictorio con Carlos Alberto Vera Ríos, como nuevo propietario del establecimiento de comercio Desert Gate[footnoteRef:16], enteramiento que se surtió el día 29 de ese mismo mes y año[footnoteRef:17]. [15: Archivo «AUDIENCIA INSTRUCCIÓN PROCESO 2019-869», de «Audiencias».] [16: Archivo «AUDIENCIA CONTINUACION INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO PROCESO 2019-869», de «Audiencias».] [17: Archivo «019AnexoNotificacion.pdf», de «41001418900320190086900».] 2.12.
Surtido el trámite, el 3 de marzo de 2023 se negaron las pretensiones de la demanda[footnoteRef:18]. Esta decisión fue notificada en estrados. [18: Archivo «ActaAudienciaContinuacionJuzgamiento», de «Audiencias».] 2.13. El 19 de abril siguiente, el tutelante formuló nulidad del proceso desde el 2 de diciembre de 2020, pues, en su sentir, el demandado no contestó la demanda oportunamente[footnoteRef:19].
El 12 de mayo de 2023 se corrió traslado de la petición de anulación[footnoteRef:20]. [19: Archivo «023DemandanteAllegaNulidad.pdf», de «41001418900320190086900»] [20: Archivo «024201900869AutoCorreTraladoIncidenteNulidad.pdf», ibidem.] 2.14. El 17 de julio siguiente de ese año se rechazó de plano la solicitud de nulidad, pues lo alegado no estaba contemplado en las causales del artículo 133 del Código General del Proceso[footnoteRef:21].
Esta decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación. [21: Archivo «025201900869AutoRechazaNulidad.pdf», ibidem.] 2.15. El 1° de noviembre de 2023, el tutelante insistió en la ilegalidad y/o nulidad del auto de 2 de diciembre de 2020, por medio del cual se realizó control de legalidad y se reanudó el conteo de términos para contestar la demanda[footnoteRef:22].
El 16 de noviembre de ese año, se negaron tales peticiones, pues lo solicitado se resolvió con auto de 17 de julio anterior y el proceso ya tenía sentencia debidamente ejecutoriada[footnoteRef:23]. [22: Archivo «030.DemandanteSolicitaIlegalidadProveído.pdf», ibidem.] [23: Archivo «031201900869AutoNiegaSolicitud.pdf», ibidem.] 2.16. El 22 de abril de 2024, Taxis Río S.A.S. formuló una nulidad de pleno derecho del auto de 2 de diciembre de 2020, argumentando que el estrado judicial « no ha podido demostrar mediante acuse de recibido de la contestación de la demanda de fecha 6 de julio de 2020 ni tampoco el demandado [le] notificó a [su] correo como lo indica el decreto 80[6] de 2020 »[footnoteRef:24]. [24: Archivo «033DemandanteAllegaSolicitudNulidadProcesal.pdf», de «41001418900320190086900».] 2.17.
El 5 de agosto de 2024, el despacho mantuvo el rechazo de la nulidad dispuesto en el auto de 17 de julio de 2023, al tiempo que rechazó de plano la petición de anulación de pleno derecho de 22 de abril anterior, insistiendo en que lo pretendido no se ajustaba a las causales de nulidad del artículo 133 del Código Adjetivo y que ya se había emitido sentencia. De otro lado, negó la concesión de la alzada, por cuanto el proceso es de única instancia[footnoteRef:25].
Esta determinación fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación. [25: Archivo «035201900869AutoResuelveRecurso.pdf», ibidem.] 2.18. El 8 de octubre siguiente, el actor incoó « queja », porque no se ha dado trámite a los recursos formulados contra el proveído de 5 de agosto anterior[footnoteRef:26]. [26: Archivo «037RepresetanteLegalDeLaDemandanteSolicitaInformacion.pdf», ibidem.] 2.19.
El 3 de diciembre de 2024, el despacho no repuso el auto de 5 de agosto de ese año, negando la concesión de la alzada, por ser un asunto de única instancia[footnoteRef:27]. [27: Archivo «038201900869AutoResuelveReposicion.pdf», ibidem.] 3. La sociedad actora censura, de un lado, que el Tribunal no se ha pronunciado sobre el recurso apelación interpuesto contra el rechazo de la nulidad y, por otro, el auto de 3 de diciembre de 2024, que mantuvo el de 5 de agosto de ese año, en cuanto no accedió a su petición de anulación de pleno derecho incoada el 22 de abril de 2024, pues al atender la contestación del demandado se aportaron pruebas que vulneran el debido proceso. 4.
Con sustento en lo narrado, pide dejar las decisiones que rechazaron la anulación del proceso y, en su lugar, que se ordene a la autoridad judicial « declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso… desde el auto de 2 de diciembre de 2020 ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado accionado manifestó que ha atendido todas las solicitudes del tutelante y que, por los mismos hechos, el censor ha interpuesto otras acciones de tutela (2023-01021-00, 2023-02946-00 y 2025-00013-00), las cuales han sido negadas.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado por las razones que pasaran a exponerse. 2. En primer lugar, en lo concerniente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, se observa que mal puede la sociedad promotora predicar la violación de sus garantías superiores si la omisión alegada no ha ocurrido.
Ciertamente, verificados los medios suasorios allegados, se advierte que las diligencias no han sido remitidas al colegiado accionado para surtir el recurso de alzada, pues, tal como lo ha señalado el fallador de conocimiento, las diversas apelaciones interpuestas ante los rechazos de las nulidades planteadas no han sido concedidas, comoquiera que el proceso, al ser de mínima cuantía, es de única instancia. Así las cosas, como el expediente nunca se ha remitido al Tribunal, no se le puede endilgar vulneración de derecho alguno, dado que la omisión alegada es inexistente.
Sobre ese aspecto, la Sala ha sostenido que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario…, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan ( ), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado ( ) (T-013 de 2007) (CC T-130/14, citada en CSJ STC137-2021)» (CSJ STC3090-2021, 25 mar. 2021, rad. 2021-00041-01). 3.
Ahora bien, en referencia a las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto de 3 de diciembre de 2024, la tutela es igualmente inviable, porque estas no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 3.1.
En efecto, el Juzgado accionado, el 3 diciembre de 2024 mantuvo el proveído de 5 de agosto anterior, que rechazó la nulidad de pleno derecho formulada el 22 de abril de esas calendas, basado en la normatividad aplicable y en las actuaciones verificadas. En ese sentido, tras recordar que no se invocó alguna causal de nulidad de las dispuestas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, destacó que lo ahora expuesto, ha sido resuelto reiteradamente por este despacho judicial en distintas providencias e incluso dichas decisiones han sido revisadas en distintas instancias constitucionales, analizándose de fondo las causales de nulidad varias veces invocadas, sin que en esta instancia procesal sea dable pretender atacar el análisis de actuaciones anteriores de las que ya se surtió el debido pronunciamiento, y que decantaron finalmente en la sentencia que dispuso la terminación y archivo de las presentes diligencias.
Conforme lo anterior, no hay lugar a reponer el auto recurrido. De otro lado, en torno al recurso de apelación se denegará por tratarse de un asunto de mínima cuantía, cuya procedencia sólo aplica para autos proferidos en primera instancia, al tenor del artículo 321 del Código General del Proceso. 3.2. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que las nulidades planteadas por la promotora no se encausaban en alguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso y que no era procedente atacar decisiones anteriores ni resolver asuntos que quedaron zanjados con la sentencia que terminó el proceso y que estaba debidamente ejecutoriada.
Al respecto, debe destacarse que lo planteado en sede constitucional ya fue resuelto en la instancia ordinaria, de manera que este escenario no puede tener por objeto reabrir las discusiones suscitadas en el proceso, especialmente, porque no se evidencia la vulneración de los derechos invocada, dado que la sociedad tutelante estuvo presente en el juicio criticado, se pronunció sobre la excepciones planteadas y la contestación de la demanda, pidió pruebas, participó en las audiencias y, en general, ejerció su derecho de defensa, al punto que sus alegaciones fueron objeto de pronunciamiento expreso y motivado.
Así las cosas, se observa que entre el auto controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 4.
Por lo referido, la tutela no está llama a prosperar. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2