Radicación nº 81001-22-08-000-2025-00063-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13829-2025 Radicación nº 81001-22-08-000-2025-00063-01 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca el 18 de julio de 2025, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Edwin Edgardo Sánchez Sánchez quien dice actuar como apoderado judicial de Belsy Otilia Peña García contra los Juzgados Primero de Familia de Arauca y Promiscuo Municipal de Puerto Rondón. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el resguardo 2025-00042 y en el proceso policivo verbal de radicado 11.12.02.007-2023.
I.
ANTECEDENTES 1. El abogado gestor, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, de quien dice representar, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. 2. Del expediente y las pruebas allegadas se resalta lo que viene. Belsy Otilia Peña García promovió un anterior resguardo frente a las Alcaldías Municipales Puerto Rondón, Cravo Norte y el Personero Municipal de la misma localidad, con miras a que se le garantizaran sus derechos al interior del proceso policivo que adelantó Armando José Escobar Vigott en su contra por «presunta perturbación a la posesión en predios aledaños a su finca», y se declarara «nulo todo lo actuado desde la resolución 7 de noviembre de 2024» [footnoteRef:1].
La actuación correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón, el cual, -el 22 de mayo de 2025[footnoteRef:2]- declaró improcedente el amparo por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, tras advertir que la actora no desplegó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para la defensa de sus derechos. Concretamente, «no interpuso los recursos de reposición y apelación, consagrados en el numeral 4 del artículo 223 del le Ley 1801 de 2016, en contra de la sentencia dictada … el 7 de noviembre de 2024», ni contra la determinación adoptada por el Alcalde Municipal de Cravo Norte -el 6 de mayo de 2025.
Dicha decisión fue confirmada por el estrado Primero de Familia de Arauca -el 2 de julio de 2025[footnoteRef:3]-. [1: Archivo Pdf 002. Expediente de tutela 2025-00042 ] [2: Archivo Pdf «018FalloTutela». Íbidem. ] [3: Archivo Pdf «028 Sentencia2daInstancia (1)». Íbidem] 2.2. El gestor del resguardo censuró que en el curso del proceso policivo la Alcaldía de Cravo Norte «sin competencia legal ni territorial, expidió… la Resolución No. 207 del 6 de mayo de 2025, resolviendo nuevamente una supuesta apelación contra el mismo fallo ya confirmado por reposición», pese a que «mediante la Resolución No. 859 del 31 de diciembre de 2024 [que dispuso sobre el recurso de reposición contra el fallo del 7 de noviembre de 2024]… se decidió de manera expresa que contra el acto no procedía apelación, y por tanto, quedaba en firme».
Adujo que «[l]o anterior fue expuesto en sede de tutela (acción presentada el 9 de mayo de 2025)», pero los Juzgados accionados se limitaron «a declarar la improcedencia de la tutela sin analizar la afectación real a los derechos fundamentales invocados». 3. Deprecó que: i) «se declare la nulidad de la Resolución No. 207 del 6 de mayo de 2025», ii) «se deje[n] sin efectos los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón (22 de mayo de 2025) y el Juzgado Primero de Familia de Arauca (2 de julio de 2025)».
Y, iii) se ordene a las entidades accionadas «abstenerse de expedir resoluciones múltiples sobre actos ya resueltos». II. RESPUESTAS RECIBIDAS Los Juzgados accionados realizaron un recuento de las actuaciones adelantadas en la tutela cuestionada y defendieron su legalidad. La Alcaldía de Cravo Norte se opuso a la prosperidad del ruego «por constituir tutela contra tutela».
El Municipio de Puerto Rendón informó las partes del proceso policivo confutado. la Inspección de Policía y la Comisaría de Familia de Puerto Rondón Arauca alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que «lo pretendido con esta acción es procurar nuevamente el estudio del proceso policivo que ya había sido objeto de decisión judicial en primera y segunda instancia en otra tutela, sin que se informara sobre nuevos hechos acaecidos con posterioridad a la interposición de esa acción».
Sumado a que «tiene a su alcance … la eventual revisión ante la Corte Constitucional, trámite que aún no se ha surtido». Y, que «en caso de no ser seleccionada …la accionante aún puede insistir en el estudio del asunto». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el extremo actor. Refirió que en «el presente caso no configura cosa juzgada constitucional, pues se trata de una nueva acción autónoma con base en un acto posterior (Resolución 207 de 6 de mayo de 2025), cuya nulidad no fue adecuadamente valorada en las decisiones anteriores».
V. CONSIDERACIONES 1. Se confirma el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente el amparo suplicado, pero por las razones que vienen. 1. Preliminarmente, se advierte que si bien el a quo constitucional con el auto admisorio –del 8 de julio de 2025[footnoteRef:4]- reconoció personería a Edwin Edgardo Sánchez Sánchez, el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023[footnoteRef:5].
Si bien el profesional del derecho aportó poder conferido por la promotora[footnoteRef:6], lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada no discrimina el radicado de los expedientes censurados, los derechos invocados, ni identifica la fecha de las providencias de las que se duele, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato. [4: Documento “012AutoAdmiteTutela”] [5: «Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024».] [6: Folio «03Anexo1AccionTutela».
Expediente Constitucional de la referencia.] 1. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.
Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.
Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 4. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 5.
Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el abogado accionante exclusivamente pretende -tal como lo dejó plasmado en la presente demanda de tutela- que se revoque el fallo proferido por el ad quem constitucional con miras a que «se declare la nulidad de la Resolución No. 207 del 6 de mayo de 2025». Endilgando a las autoridades accionadas la vulneración de sus prebendas fundamentales.
Sobre el particular, se insiste, la inconformidad del accionante es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido -que, estudió lo relacionado con la querella policiva y lo allí definido. Circunstancias que tornan inviable el estudio del actual resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional. 6.
Sumado a lo anterior, se destaca que el fallo de tutela cuestionado no ha sido seleccionada para revisión o rechazado para revisión por parte del máximo órgano constitucional, pues fue radicado en ese estrado el 6 de agosto de 2025[footnoteRef:7]. De manera que, el amparo propuesto también resulta improcedente, pues es un mecanismo subsidiario y residual y la parte actora aún cuenta con la posibilidad de que el asunto criticado sea elegido para revisión y, de estimarlo procedente, podrá presentar solicitud de insistencia ante esa Corporación -escenario en el que podrá dilucidar los fundamentos de su demanda inicial y en el escrito de impugnación-. [7: T11377993 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11377993&lista=datosExpedientes_1756363360517] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIO 8