Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02024-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC13828-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02024-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 6 de agosto pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Darío Dagoberto Sandoval en contra del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso divisorio rad. nº 2013-00480-00 ANTECEDENTES 1.
La parte convocante reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice fueron transgredido por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada imprimir trámite al proceso cuestionado. 2. Refirió que promovió proceso divisorio cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Medellín y en el que, según expuso, ya se contestó la demanda, se practicaron las pruebas, incluyendo un dictamen pericial.
Sin embargo, se quejó de que a la fecha no se hubiere proferido aún sentencia. 3. Considera que la falta de impulso procesal le ocasiona graves perjuicios patrimoniales; sumado a que dice es una persona de 87 años con padecimientos médicos que no ha podido disfrutar del bien. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso, para luego informar que, por proveído de 4 de agosto último, se le imprimió trámite al proceso objeto de censura, convocando a la audiencia de instrucción y juzgamiento LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó la protección solicitada, por haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que el Juzgado convocado superó la mora que generaba la lesión del derecho, al haberse proferido auto el 4 de agosto último en el cual se fijó fecha para evacuar la audiencia de que trata el artículo 373 de la Ley 1564 de 2012, refiriendo que esa es la determinación que dirige el trámite hacia la siguiente etapa, por lo que los hechos que motivaron al precursor a impulsar la súplica desaparecieron, y en estos términos dijo, carece de sentido expedir cualquier orden de protección. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión fue reprochada por la parte convocante, sustentada en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial, reiterando que persiste la mora judicial comoquiera que aún no se ha proferido sentencia que resuelva su pretensión. CONSIDERACIONES. 1.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2 Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y ajustado a la presencia de un irrefutable desafuero, si « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez. 3.
Así, es pertinente precisar que cuando el operador natural de justicia decae en desempeño opuesto al compilado normativo, por arbitrario o antojadizo, puede injerir el juez constitucional en procura de recuperar el orden jurídico si el afectado no posee otro implemento de ayuda. En esos términos, se ha indicado que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015). 4.
Bajo ese contexto, se ha reconocido que cuando el juez ordinario dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo y/o adjetivo, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho ». 5. Igualmente, y tratándose de la mora en los estrados judiciales – que es lo aquí debatido –, esta Sala Especializada previno la subsistencia del amparo cuando tal retraso carezca de explicación válida; o bien sea, situaciones que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.
Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso …’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior… (Énfasis.
CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada, entre muchas otras, en STC901, 6 feb. 2020, rad. 2019-00550-01). 6. En relación con la carencia actual de objeto contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC T-01/96) (Resaltado fuera del texto).
En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, se ha reiterado que: (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01] (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861-2016, STC7290-2023, STC2434-2024, STC2879-2024 y STC7820-2024).
(se resalta). 7. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se verifica con claridad la configuración de un hecho superado, por cuanto, entre la presentación de la acción de tutela y antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, las solicitudes que motivaron el reclamo fueron debidamente atendidas por la autoridad accionada.
En efecto, mediante auto proferido el 4 de agosto de 2025, el Juzgado de conocimiento profirió auto convocando a las partes a la celebración de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, lo que significa que, el objeto de la presente acción quedó plenamente satisfecho en sede ordinaria antes del pronunciamiento de la primera instancia, tornando inoperante cualquier orden que pudiera impartirse en esta sede constitucional.
Así las cosas, y en estricta aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y de la doctrina reiterada por esta Corporación, la desaparición sobreviniente del objeto que dio lugar a la solicitud de amparo impide emitir pronunciamiento de fondo alguno, al haber cesado la amenaza o vulneración que se alegaba. 8. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2