Micelio
STC13827-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 636 de 2001Ley 906 de 2004

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04075-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13827-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04075-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Darwin Mario Correa Hernández contra la Homóloga de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, las Procuradurías de Intervención Primera y Segunda Delegadas para la Casación Penal, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y demás intervinientes reconocidos en el trámite judicial de extradición distinguido con radicación 2024-01009 (NI 66359).

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando a través de apoderada, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y conexos [sic] » que estima lesionados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de su reclamo, aduce que fue solicitado en extradición para responder, ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norteamérica, por delitos de tráfico de narcóticos y conspiración. Señala que, mediante concepto CP257-2024, 4 sep., la Sala de Casación Penal autorizó su entrega al país requirente; sin embargo, sostiene que dicha decisión adolece de defecto fáctico inducido por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la información brindada por dicho organismo a la autoridad judicial «fue incompleta, pues omitió relacionar la investigación penal… rad 110016099144202050212 de la Fiscalía 09 contra narcotráfico de Barranquilla, que fundamento el pedido de extradición [sic] ».

Aduce que, por tal virtud se vio desconocido el principio fundamental de non bis in ídem, el cual «debía ser verificado por la Corte… determina[ndo] la calidad de la investigación, en cuanto si se realizó bajo la figura de asistencia judicial en favor de los EEUU o bajo noticia criminal nacional, distinción importante, porque permite determinar la jurisdicción prevalente para conocer y culminar el caso, en desarrollo del principio de avocar jurisdicción el estado colombiano y territorialidad [sic] »; sin embargo, advierte, dicho análisis no fue realizado «por no contar [la Corte] con los elementos de juicio al respecto, por la omisión de la F.G.N. [sic] ».

Por otro lado, señala que la Homóloga de Casación Penal «omitió estudiar la convención interamericana de asistencia mutua en materia pelan, ley 636 de 2001 [sic] », en la cual se «regula la materia de investigación penal adelantada por las autoridades extranjeras en nuestro territorio [sic] », siendo que la actuación distinguida con radicación 2020-50212 «muestra actos de investigación penal adelantados por extranjeros en nuestra nación [sic] ».

Para el quejoso: «Emitir un concepto favorable de extradición omitiendo estudiar parte del articulado de la ley 600 de 2000 artículo 506 y el apartado de verificación de cumplimiento de los tratados públicos y la ley descrito en el artículo 502, los artículos citados en el numeral 10 de este escrito de las convenciones de Viena, New York e Interamericana de Asistencia Mutua, lo determinado por la misma Corte en la sentencia SU110 de 2002, desatiende el aspecto de obligatorio estudio suscritos en el artículo 520, respecto al non bis in idem y el estudio de tratados públicos y el ordenamiento interno, violando así el debido proceso de mi prohijado y lo que es tanto más grave, permitiendo la violación de la soberanía nacional [sic] (…)» 3.

Por lo anterior solicita: «(…) Ordenar al Ministerio de Justicia y derecho suspender el trámite de extradición y devolver el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que proceda a estudiar el asunto, teniendo en cuenta la Convención Interamericana de Asistencia Mutua en materia Penal – ley 636 de 2001, Artículo 2, 10, Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 – Ley 67 de 1993 Art 07 numeral 9, La convención de New York articulo 04 y 18 numerales 02 y 14, Artículo 502 y 520 ley 906 de la ley 906 de 2004 (apartado de tratados públicos), Artículo 506 de la ley 600 del 2000.

(…) Ordenar a la fiscalía general de la Nación, que remita a la Corte suprema de Justicia, respuesta completa frente a la solicitud probatoria realizada por la C.S.J en cuanto a vinculación a otros procesos penales del Sr. Correa Hernández y específicamente del que figura bajo la radicación No. 110016099144202050212 de la Fiscalía 09 de Barranquilla, especificando si la misma se adelantó con orden de Asistencia Judicial conforme a las leyes precitadas.

(…) Ordenar Ministerio de Relaciones Exteriores que emita concepto respecto de la aplicación en materia de extradición de las siguientes normas: Convención Interamericana de Asistencia Mutua en materia Penal – ley 636 de 2001, Artículo 2, 10, Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 – Ley 67 de 1993 Art 07 numeral 9, La convención de New York articulo 04 y 18 numerales 02 y 14, Artículo 502 y 520 ley 906 de la ley 906 de 2004 (apartado de tratados públicos), Artículo 506 de la ley 600 del 2000 y, que dicho concepto sea remitido a la Corte Suprema de Justicia, para que sea tenido en cuenta en el estudio del presente caso [sic] ».

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Magistrada ponente del concepto cuestionado dijo que la decisión se adoptó «con fundamento en las pruebas practicadas y en estricta sujeción a la información legalmente recaudada» y que si la defensa del requerido tenía conocimiento de la existencia de un proceso penal que pudiera afectar la garantía del non bis in ídem reclamada «debió plantear la situación al interior del procedimiento, bien sea en la oportunidad concedida para solicitar pruebas o, en su defecto, en los alegatos de conclusión. Sin embargo, no procedió de ninguna de las formas señaladas».

Además, resaltó que el estudio de la situación particular se realizó al amparo de «las fuentes normativas llamadas a regular el asunto» de allí que no hubiera incurrido «en ningún defecto específico que justifique la protección constitucional», por lo que solicitó desestimar el ruego. 2. La directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, luego de un recuento de las actuaciones surtidas y de sintetizar las disposiciones legales aplicables al trámite de extradición, pidió la desvinculación de dicha entidad por cuanto, «si bien… es… interviniente en los actos propios… su competencia se limita exclusivamente a dictar la captura… y tener a la persona requerida a disposición, hasta tanto el Gobierno Nacional decida de fondo sobre la solicitud».

Al margen de lo anterior, dijo que el órgano persecutor procedió con apego a las disposiciones legales, remitiendo a la Sala de Casación Penal la información sobre antecedentes de todo orden respecto de Correa Hernández. 3. El Procurador Segundo Delegado de Intervención II para la Casación Penal indicó que, en el marco de sus atribuciones legales y constitucionales el pasado 8 de agosto solicitó a la Sala de Casación Penal emitiera concepto favorable de extradición en disfavor de Correa Hernández, «por cuanto se cumplían los requisitos legales y, adicionalmente, según lo certificó la… Fiscalía General, al solicitado no le figuraban registros de vinculación a procesos penales en su contra». 4.

La directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que la intervención de la Cancillería en el trámite de extradición pasiva se circunscribe a ser el canal diplomático entre el Estado requirente y las autoridades nacionales y a emitir concepto en torno a si se debe proceder «con sujeción a tratados o usos internacionales, o si se debe obrar de conformidad con la normativa nacional aplicable (Código de Procedimiento Penal)».

En torno a esto último y con fundamento en la queja del gestor, recalcó que «la “Convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal”, adoptada en Nassau, el 23 de mayo de 1992[,] no fue invocada por el estado requirente y, en todo caso, no es aplicable al no tratarse de un instrumento que contemple la extradición como mecanismo de cooperación judicial».

En razón de lo dicho, impetró la desvinculación de dicha cartera ministerial. CONSIDERACIONES 1. Corresponde establecer, preliminarmente, si la presente salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si la Sala convocada vulneró las prerrogativas invocadas por Darwin Mario Correa Hernández, al interior del trámite judicial de extradición 2024-01009 (NI 66359) al conceptuar favorablemente su entrega a las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norteamérica, para ser procesado por delitos de tráfico de narcóticos y conspiración. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones.

Al efecto, la Sala ha señalado: « (…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01;

STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01). 3. En el asunto bajo estudio, el actor dirige su ataque contra varias actuaciones de autoridades administrativas (ministerios) y judiciales (Fiscalía General de la Nación), a su juicio irregulares, que desembocaron en el concepto de extradición CP257-2024, 4 sep., por medio del cual la Homóloga de Casación Penal autorizó su extradición y entrega a los Estados Unidos de Norteamérica, donde será enjuiciado por delitos relacionados con el tráfico de narcóticos, pues sostiene que la información que aquellas brindaron a la Corte fue incompleta, lo que generó (i) que se desconociera el principio fundamental de non bis in ídem y (ii) que no se realizara el estudio del caso a la luz de los tratados internacionales que gobiernan la materia.

Sin embargo, bajo la anterior perspectiva, para la Sala las pretensiones expuestas están llamadas al fracaso, más allá de la discusión que se plantea en torno a la hermenéutica de la Sala Convocada, dado que el tutelante aún cuenta con mecanismos de defensa a través de los cuales puede formular los reproches que trae a esta senda, pues aunque la Homóloga acusada conceptuó favorablemente la solicitud de extradición presentada, todavía se encuentran a su alcance, en primer lugar, los recursos frente a la resolución gubernamental que resuelva sobre la misma, así como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para alegar la ilegalidad de dicho acto administrativo (que eventualmente la conceda de forma definitiva), que le corresponde proferir al Gobierno Nacional.

Además, memórese que dicho concepto no tiene efectos vinculantes sobre el pedido de extradición cuando éste es aprobatorio, conforme a lo reglado por el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, según el cual «(…) el concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales (…)» (Resalta la sala).

De suerte que, la decisión final acerca de conceder la entrega del acá accionante al Estado requirente radica exclusivamente en el Gobierno Nacional, quien tiene la última palabra en el asunto. En un caso de idéntica situación fáctica al presente, la Sala consideró que: (…) los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional: “(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la República, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”, (se resalta).

Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente (CSJ STC2451-2017). De este modo, por lo precisado se advierte la improcedencia de la presente tutela, pues pendiente se encuentran otros mecanismos de salvaguarda a los que podrá acudir el promotor en procura del amparo de las garantías invocadas, sin que pueda el juez constitucional interferir en competencias ajenas para pronunciarse sobre un asunto que aún no ha cobrado firmeza.

Finalmente, dada la existencia de otro medio de defensa judicial, tampoco se abre paso la acción como mecanismo transitorio, por cuanto para que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, se requiere que el daño « (…) revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada entre otras en STC11415-2017), sin que alegatos como el «paquidérmico desarrollo de la justicia [contencioso administrativa] en materia de nulidades» tenga la entidad suficiente para desacreditar el remedio natural de defensa en tanto que en dicho escenario se encuentran establecidas medidas cautelares al alcance del interesado con las cuales puede obtener la protección transitoria de sus derechos. 4.

Así las cosas, deviene improcedente la salvaguarda, comoquiera que es evidente que el actor cuenta con otras vías judiciales idóneas para procurar la defensa adecuada de sus derechos, si es que la resolución administrativa que dicte el Gobierno Nacional corrobora el concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal atinente al pedido de extradición en su contra.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6